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Opinión | 40 años de «habeas corpus» en España (I)

Opinión | 40 años de «habeas corpus» en España (I)
Antonio Agúndez López inicia con esta columna una serie de tres entregas sobre el 40 aniversario de la existencia de la ley orgánica de habeas corpus de España. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
06/4/2024 06:32
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Actualizado: 06/4/2024 02:10
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«La democracia, mucho más que un “Estado de Derecho” meramente formal, es un estado de conciencia colectiva que surge del respeto a los derechos fundamentales, propios y ajenos, primando soberanamente entre ellos el el derecho a la libertad del individuo«.

Dr. Gustavo López-Muñoz y Larraz [a].

Este 2024 se cumplen 40 años desde la aprobación de la Ley Orgánica 6/1984, de 26 de mayo, de Habeas Corpus (LOHC), norma desde entonces sin cambios y en cuya aplicación destacan hitos como servir de palanca a la aplicación de Directivas Europeas sobre el acceso por la abogacía al atestado en centros policiales (un habeas corpus dio lugar a la referente STC 21/2018, de 5 de marzo de 2018), o la presentación simultánea en 2021 de un total de 108 habeas corpus ante un Juzgado de Guardia [1].

Salvo error, el Tribunal Constitucional en el periodo 2006-2022 ha dictado un total  de 57 Sentencias en procesos de amparo relativos a la denegación de solicitudes de “habeas corpus”, y ninguna sentencia en este tema durante 2023. ¿Hemos mejorado quizás?

Ciertamente el año 2023 ha sido un peculiar año de transición en la operativa interna del Alto Tribunal, no sólo abordando un “plan de choque” frente al elevado número de demandas pendientes, sino además introduciendo en abril un nuevo formulario obligatorio en la presentación de recursos de amparo[2].

Sólo la intuición nos dice que “aún hay partido” y que en este 2024 aflorarán recursos durmientes sobre “habeas corpus”, pues –como abogados de trinchera- seguimos todavía enfrentando viejas y nuevas distorsiones al pulsar (cual “Botón rojo” de emergencias) esta garantía constitucional en situaciones de detención policial arbitraria o “ilegal”.

Sin buscarlo, éste es ya mi tercer artículo sobre la dinámica del “habeas corpus” y si en los anteriores predominó el enfoque desde la óptica de la abogacía[3] o de los agentes policiales[4], quiero hoy incidir en otro “protagonista” del correcto funcionamiento de la institución, el ”Juez del habeas corpus”.

EL «JUEZ DEL HABEAS CORPUS», JUEZ EUROPEO

La denominación –nada que ver con el mítico “Juez de la horca[5]”- es sobre todo genérica (hay mayor número de Juezas en activo), pero aclara la limitación de enfoque al que está llamado el Juzgado de Instrucción de Guardia que recibe un “habeas corpus”.

Este dará lugar a la apertura de un procedimiento autónomo e independiente (con su propia numeración, “HABEAS CORPUS Nº….”) y donde se analizará la legalidad de la detención policial en curso, pero sin entrar en el fondo de la  acusación penal que se imputa al detenido (cuestión a ventilar en la causa principal, que en grandes ciudades suele recaer en otro Juzgado de Instrucción).

Nada más y nada menos, pues desde 2015 el  “Juez del habeas corpus” asume también la función de garante constitucional de los nuevos derechos procesales del “sospechoso” ante una detención policial, introducidos en la reforma del artículo 520 LECrim. por directa transposición de Directivas penales europeas[6].

Una evolución clara de la institución del “habeas corpus”, que le ha convertido hoy en el “recurso efectivo” previsto a nivel nacional como defensa del ordenamiento europeo[7], y que se une a la tradicional garantía de Derechos Fundamentales reconocidos en la Constitución Española (“libertad personal” del artículo 17 CE y la “intimidad familiar” del artículo 18 de la Constitución Española [8]).

Recordemos la cita de la STC 21/2018, FJ7, en materia de efectivo acceso al atestado policial por la abogacía, a la hora de identificar los “elementos esenciales de la actuaciones que justifican la legalidad de la detención”:

“(…) En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia”.

El Plan docente de la Escuela Judicial para el Curso 2024-2025[9], así, refleja la necesaria formación procesal de los futuros Jueces y su dimensión europea, con alusión clara a nuestro “Juez del habeas corpus”:

“En relación con la detención, siguiendo el método del caso, se analizará qué sucede una vez presentado el atestado en el juzgado cuando hay una persona detenida. Se estudiarán las distintas clases de detención, los plazos, la forma de proceder ante la puesta a disposición judicial y los derechos y garantías del detenido, con especial mención a las directivas europeas de garantías de derechos procesales (Directivas 2013/48/EU, 2016/800/EU, 2016/1919/EU, 2016/343/EU).

Abordaremos el procedimiento de «habeas corpus», regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Dicha norma ha sido objeto de varias resoluciones del Tribunal Constitucional. Siempre tomando como guía casos reales se repasará la respuesta judicial que merecen todas y cada una de las fases, desde la puesta en conocimiento hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento.”

La institución, por tanto, se conoce y es objeto de debate en la Escuela Judicial (centralizada en Barcelona) pero, ¿en qué momento………se olvida?

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL «HABEAS CORPUS» (¿AGOTADA?)

Las sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional han construido un cuerpo jurisprudencial claro sobre la institución del “habeas corpus”, de capital importancia para la protección prioritaria del derecho fundamental a la libertad (artículo 17 CE), pero también del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías (artículos 24.1 y 2 CE), lo que puede resumirse en los siguientes puntos:

a. Tiene reiteradamente reconocida la legitimación del abogado, particular o de oficio, para interponer solicitud de “habeas corpus”, ampliando así la legitimación activa del artículo 3 de la Ley Orgánica 6/84 (entre otras, STC 37/2008, de 25 de febrero).

b. Igualmente se reitera que el detenido ha de ser puesto a disposición judicial una vez transcurrido el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, aunque no hayan transcurrido las 72 horas previstas como límite máximo por la ley (SSTC 199/87, 224/98, 224/2002, 23/2004, 250/2006, 165/2007, 88/2011, 180/2011 y 95/2012).

c. Tiene también declarado que no pueden utilizarse por el Juzgado de Guardia fórmulas estereotipadas para inadmitir “a limine” las solicitudes de “habeas corpus” o incluso la mera incoación del procedimiento, debiéndose realizar las diligencias del art. 7 de la citada L.O. 6/1984, es decir: puesta a disposición judicial inmediata del detenido, audiencia de éste, de su abogado y de los agentes de custodia, con práctica de pruebas en su caso, y Auto final de estimación o desestimación.

d. La sentencia del Pleno TC 73/2021, de 18 de marzo, revisa doctrina y establece como facultativa la interposición –como agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo- del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos de “habeas corpus”, de forma que su uso tampoco supondrá la extemporaneidad del posterior amparo ante el TC.

    La citada doctrina dista de estar agotada, y apuntamos quizás dos retos de “especial trascendencia constitucional”, dos escenarios en la práctica del “habeas corpus” que creemos relativizan la eficacia del derecho de defensa en las Comisarias de toda España.

    RETO NÚMERO 1: DE LA INADMISIÓN «A LIMINE» A LA DESESTIMACIÓN «EXPRÉS»

    El control por el “Juez del habeas corpus” de las privaciones policiales de libertad se reitera que debe ser plenamente efectivo, no sólo formal.

    En palabras de la STC 103/2022, de 12 de septiembre: “(…) la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír».

    Pues bien, al igual que nuestro Alto Tribunal rechaza hasta el hartazgo los supuestos de inadmisión «a limine» por motivos de fondo, deben proscribirse de forma inequívoca los autos desestimatorios de la solicitud de ‘habeas corpus’ sin cumplir el procedimiento reglado en la LO 6/1984, esto es, sin proceder al traslado al Juzgado y a la audiencia del detenido y de su abogado defensor.

    La práctica forense nos sorprende ahora con casos en los que, lejos de inadmitirse, Se incoa el proceso de «habeas corpus», pero para desestimarlo directamente, (con sólo el informe –negativo a su concesión- del Fiscal de Guardia), hurtando la primordial eficacia de la institución, cual es la presencia de detenido y abogado ante el “Juez del habeas corpus” (para informar de los detalles fácticos y procesales que determinen la legalidad o no de la detención policial).

    Práctica judicial que, no obstante la criticable sobrecarga de trabajo de los Juzgados de Guardia, al pretender “agilizar” el proceso simplemente banaliza y vulnera la garantía de los derechos de los detenidos, lo que debe ser objeto de clara censura jurídica por el Tribunal Constitucional.

    RETO NÚMERO 2: ERRÓNEA INDICACIÓN DE RECURSOS EN EL AUTO DESESTIMATORIO

    Aunque la resolución del proceso de “habeas corpus”, sea estimatoria o desestimatoria, no produce efectos de cosa juzgada material, la vía del recurso contra el Auto suscita frecuentes dudas.

    Frente a la clásica inadmisión del “habeas corpus” la respuesta es clara (artículo 6 LOHC), y motivó alguna pregunta en el Examen Estatal de Acceso a la Abogacía[10]:

    Pero en cuanto al recurso contra un Auto desestimatorio la LOHC opta por el silencio, y las dudas afloran para el propio “Juez del habeas corpus”, encontrándonos variadas opciones en la práctica diaria:

    1.-No existe advertencia sobre recursos.

    2.-Se advierte que contra el Auto no cabe recurso.

    3.- “Contra esta resolución cabe recurso de reforma en el plazo de 3 días”.

    4.- “La LOHC no prevé recurso alguno contra esta resolución, aplicándose por analogía las disposiciones de la LECrim y caben los siguientes recursos:

    • Recurso de reforma ante este mismo Juzgado de Instrucción dentro de los 3 días siguientes a su notificación, o

    • Recurso de queja ante la Ilma. Audiencia Provincial mientras se encuentre pendiente la causa.”

    Esta diversidad de criterios seria irrelevante si no condicionara la efectividad del posterior recurso de amparo (que, recordemos, exige acreditar el agotamiento de la vía judicial previa) y, por tanto, deja en manos del concreto “Juez del habeas corpus” la configuración misma de una institución procesal básica del Estado de Derecho.

    Razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE), pues, hacen conveniente un expreso pronunciamiento del Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la garantía constitucional del artículo 17.4 CE, que bien acoja por analogía la última doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones (permitiendo recursos optativos), bien recupere la STC 61/1995, de 19 de marzo, que ya apuntó la irrecurribilidad “con respecto al Auto por el que se desestima la solicitud de habeas corpus, frente al cual, dado el silencio de la LOHC, no es posible ejercitar impugnación alguna previa al acceso ante este Tribunal por medio del recurso de amparo”. 

    Como decíamos, aún hay partido en la cancha constitucional. Para compartir dudas, ideas y Autos locos en esta materia, empecemos por contactarnos:  [email protected]


    [a] LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ, GUSTAVO. “El auténtico Habeas Corpus”. EDIT. COLEX, Madrid, 1992.

    [1] Los padres de 200 estudiantes confinados bajo custodia policial en el hotel Bellver de Palma (Mallorca), debido a un macrobrote de Covid, presentaron ante el juez “habeas corpus” denunciando la detención ilegal de los jóvenes, que estaban en viaje de estudios. Fuente: https://www.lavanguardia.com/vida/20210630/7567167/habeas-corpus-mallorca-jueces-rechazan.html

    [2] Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica (BOE 23.03.2023). Formulario y “Guía para la presentación de las demandas de amparo” descargables en la web del Alto Tribunal: https://www.tribunalconstitucional.es/es/sede-electronica/Paginas/R-jurisdiccional.aspx

    [3] “Un ejemplo cotidiano del ODS16 en la defensa penal: la solicitud del «habeas corpus»”. Recurso disponible en: https://confilegal.com/20210819-opinion-un-ejemplo-cotidiano-del-ods-16-en-la-defensa-penal-la-solicitud-del-habeas-corpus/

    [4] “De la norma a la realidad: La detención policial y los «habeas corpus fantasma»”. Recurso disponible en: https://confilegal.com/20221126-de-la-norma-a-la-realidad-la-detencion-policial-y-los-habeas-corpus-fantasma/

    [5] Roy Bean, llamado «el Juez de la horca», fue una leyenda del salvaje Oeste americano, dueño de un Saloon y autoproclamado juez, se hacía llamar a sí mismo «The Law West of the Pecos». No sabía casi nada sobre Derecho; según dicen, pensaba que el habeas corpus era un paganismo (Fuente: WIKIPEDIA, voz “Roy Bean”). John Huston nos regaló su película en 1972.

    [6] Directivas 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y 2013/48/UE, de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales.

    [7] Todas las Directivas penales UE exigen a los Estados Miembros que garanticen que el “investigado”, o su abogado, tengan derecho a impugnar las actuaciones de las autoridades nacionales que vulneren los derechos reconocidos en la Directiva.

    [8] La STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, núm. 838/2021, de fecha 11 de junio de 2021 (ECLI: ES:TS:2021:2414), anula el Protocolo de conducción de detenidos ante el Juzgado de Guardia del Partido Judicial de Córdoba, de 27 de junio de 2019. Pocas veces se recuerda tan llanamente el hecho de que una detención nunca resulta inocua para los derechos del ciudadano:

    “(…) El privar a alguien que regrese a su domicilio por la noche por no ponerle a disposición judicial en el juzgado de guardia -que funciona ininterrumpidamente las 24 horas del día-, a la espera de un traslado fijado de antemano a horas preestablecidas del día siguiente, no solo atenta contra el derecho a la libertad personal, sino también contra el derecho a la intimidad familiar, al impedir al detenido reintegrarse a su hogar familiar.

    «Es por lo tanto de especial importancia evitar que la eventual tardanza por razones organizativas suponga que el detenido que ha de ser presentado al juez de guardia tenga que permanecer más o menos tiempo durante las horas nocturnas en detención gubernativa, devenida ya improcedente por haber finalizado las diligencias policiales”.

    [9] “Plan docente de formación inicial 74ª Promoción Carrera Judicial: Curso 2024-2025.” Recurso disponible en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Escuela-Judicial/Formacion-Inicial/La-fase-presencial/Plan-docente-de-formacion-inicial-74–Promocion-Carrera-Judicial–curso-2024-2025

    [10] Plantilla Definitiva de Respuestas, Primera convocatoria 2020 al Examen Abogacía modalidad on line, 4 de julio 2020. Se remarca en rojo la respuesta correcta: https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/empleo-publico/acceso-profesion-abogados#

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