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«Actas de juicio con jurado» y derecho de defensa en la Sevilla… ¿del siglo XXI?

«Actas de juicio con jurado» y derecho de defensa en la Sevilla… ¿del siglo XXI?
Antonio Agúndez, abogado y vicepresidente de la asociación Abogados y Ciudadanos Pro Estado de Derecho (APROED), analiza en su columna el caso de la oficina del tribunal del jurado de Sevilla y el hecho de que no grabe ningún juicio. Agúndez, miembro, además, del turno de oficio, es uno de los abogados más reputados en el ejercicio de la abogacía en la jurisdicción penal. Su "auctoritas" está ampliamente reconocida. De ahí, el valor de su opinión.
04/9/2022 15:09
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Actualizado: 04/9/2022 20:41
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La crítica periodística sobre temas judiciales responde al concepto de “interés” definido en la STC 192/1999, de 25 de octubre:  “(…) quienes tienen atribuida la administración del poder público son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del artículo 20.1.d) de la Constitución, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre.”

Y, así, la polémica “serpiente de verano” que inició el diez de agosto “Confilegal” con el relato de nuestro compañero penalista Don Luis Romero (sobre su desagradable experiencia como abogado defensor en un reciente juicio con jurado ante la Audiencia Provincial de Sevilla) puede convertirse, sin embargo, en el primer “Dragon Khan” de este Año judicial (iniciado cada uno de septiembre, artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Ésto es, lo hasta ahora publicado, más las réplicas recibidas, ha pasado -con sorpresa- de la simple anécdota a destapar una “costumbre” procesal durante años en la Audiencia de Sevilla que, al margen de personalismos, precisa una firme defensa por la abogacía de las “garantías formales” en un Estado de Derecho, y de su repercusión en la configuración del derecho al “proceso debido” en el Tribunal del Jurado.

Porque, ya avanzamos, nos encontramos ante una costumbre “contra legem”, contraria al ordenamiento jurídico vigente.

CASO SUSCITADO

El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), adscrito de forma permanente a la “Oficina del Tribunal del Jurado” de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda documentar las sesiones del plenario “mediante acta documentada informáticamente por escrito, con la colaboración de personal auxiliar (estenotipista)”, omitiendo la videograbación del juicio oral.

Motivación: resulta aconsejable en aras a la “máxima eficiencia, eficacia y agilidad, así como de facilitar la labor de los miembros legos del Tribunal del Jurado en su posterior redacción del acta de votación.”

PRECEDENTES

1.- El mismo LAJ ha seguido este criterio procesal en todos los juicios con Tribunal de Jurado celebrados en Sevilla en los últimos veinte años (se citan unas 400 causas), sin oposición de abogados, fiscales y Magistrados intervinientes.

Hablamos de consciente “omisión” por el LAJ de proceder a la grabación del juicio oral, como revela su Conferencia para el Colegio de Abogados de Sevilla en 2020 –muy didáctica, por otra parte-: Enlace para pinchar. Minutos 1:15:24 y siguientes.

2.- En el resto de Audiencias Provinciales los procesos con Jurado se realizan con videograbación del juicio oral.

NORMATIVA APLICABLE

Por remisión en la Ley del Jurado, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite constatar que la grabación electrónica para juicios orales está prevista, de forma imperativa desde 2009, en su artículo 743.1:  “1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación”.[1]

Previsión cuyo objetivo es el “reforzamiento de las garantías del justiciable”, como confirma el Preámbulo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial:

“(…) Para la consecución de este objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.(…)

«Cuando ni siquiera fuere posible la utilización de medios técnicos de grabación, el acta extendida por el Secretario judicial deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado. Se establece además de forma obligatoria la extensión del acta por procedimientos informáticos, excepto en el caso de que la Sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos; con ello se busca la erradicación de las actas manuscritas, en muchos casos ilegibles, tan frecuentes todavía en muchos órganos jurisdiccionales españoles. Esta previsión se hace extensiva a todos los órdenes jurisdiccionales».

LA INSTRUCCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DICE QUE DEBEN VIDEOGRABARSE

Interpretación ratificada por la Instrucción nº 3/2010, de 11 de mayo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, que fija criterios para el nuevo régimen de competencias de los Secretarios Judiciales, señalando en las actuaciones realizadas mediante sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido.:

1. Deber de uso de los sistemas de grabación y reproducción de sonido e imagen.

«Los Secretarios Judiciales utilizarán obligatoriamente y velarán por la utilización de todos los medios técnicos que las administraciones competentes provean para la grabación de las imágenes y el sonido.

«La grabación podrá limitarse únicamente al sonido, cuando así lo determine la Ley y se acuerde para proteger los derechos o la intimidad de los menores, víctimas, testigos protegidos u otras personas en situación de especial vulnerabilidad.

«(…) 5. Actas.

«Cuando la actuación se haya realizado sin la presencia del Secretario Judicial, el documento electrónico que sirve de soporte a la grabación constituye el acta, que se incorporará al procedimiento una vez el Secretario Judicial haya garantizado su autenticidad e integridad. La firma deberá realizarse tan pronto como sea posible y no más tarde del día hábil posterior al de la celebración del acto o vista, sin perjuicio de la validez del documento firmado con posterioridad.

«Si por cualquiera de las circunstancias referidas en los apartados anteriores el Secretario Judicial se encontrara presente en el acto o vista cuando existan sistemas de grabación, deberá extender acta sucinta, con el contenido señalado por las leyes procesales.

«(…) De no disponerse de medios de grabación o no poder ser utilizados por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, y sólo en caso de imposibilidad de disposición de los medios materiales necesarios, se podrá extender acta manuscrita».

LA FE PÚBLICA JUDICIAL MUTÓ A LAS VIDEOGRABACIONES

Desde 2009 la nueva “fe pública judicial” muta en “digital”, continua atribuida en exclusiva a los Letrados de la Administración de Justicia, pero presenta nuevas características[2]:

  1. La presencia física del LAJ en Sala ya no es imprescindible.
  2. La plasmación de lo que sucede se recoge en videograbación, como regla general (salvo imposibilidad técnica).
  3. La firma electrónica del LAJ cierra y garantiza el Acta videograbada.

Argumentario reforzado desde el artículo 3 del Código Civil, al señalar que las normas deben ser interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse. Nada resulta ajeno a su tiempo y el proceso penal tampoco.[3]  

Como tempranamente apuntaba la STS 1066/2009, Sala Segunda, de 4 de noviembre, ante la pérdida del Acta del juicio oral (Ponente: Martín Pallín, JA; ES:TS:2009:7129):  “El soporte papel ha sido superado por las nuevas tecnologías de la documentación e información.  Cualquier sistema que permita incorporar ideas, declaraciones, informes o datos susceptibles de ser reproducidos en su momento, suple con ventajas al tradicional documento escrito, siempre que existan instrumentos técnicos que permitan acreditar la fiabilidad y seguridad de los impresos en el soporte magnético… Se trata de una realidad social que el Derecho no puede desconocer”.

Pese a los apoyos recibidos por el citado LAJ (de sesgo peligrosamente “corporativo”[4]), el hecho de grabar audiovisualmente un Juicio no es una mera decisión “técnica”, ni la controversia afecta sólo a criterios de economía procesal.

Existen factores añadidos que no pueden ser obviados a la hora de valorar el alcance que la decisión tiene en el contenido material del derecho de defensa.

NO EXISTE COBERTURA LEGAL PARA DECIDIR NO GRABAR LOS JUICIOS

 La grabación es fidedigna, íntegra, completa y no sólo recoge las palabras emitidas, también los gestos, la entonación, las expresiones y tono de voz, y permite unas declaraciones más espontáneas, ágiles, vivas. Y lo acontecido puede ser fácilmente localizado si se usan marcas y se indica el minuto de la grabación, como ahora se indica el folio de los Autos.

La ausencia de grabación audiovisual de la Vista oral no tiene cobertura legal, no supera el canon de razonabilidad que exige el derecho a la tutela judicial efectiva, y tal ausencia, en un procedimiento ante el Tribunal del Jurado, abre una grieta generadora de indeseables efectos sobre el derecho de defensa, que puede quedar irremediablemente dañado, con la consiguiente indefensión de trascendencia constitucional, que sólo a través de la nulidad de la Sentencia dictada podría resultar subsanada. 

Nulidad que conlleva la retroacción de las actuaciones al momento de señalamiento de vista oral, debiendo celebrarse un nuevo juicio por un Tribunal de Jurado diferente y distinto Magistrados.

Por último, el Magistrado Presidente está obligado a tutelar los derechos de las partes que acuden al proceso, y el Decreto del LAJ que pueda afectarlos es recurrible en reposición ante el Tribunal actuante (lo que evitará sin duda evidentes trastornos para la “economía procesal”), no lo olvidemos.


[1] El “Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia”, actualmente en el Congreso de los Diputados, modifica el tenor literal del art. 743 LECrim,, pero no modifica el resultado final:  “1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

[2] MARTINEZ GUERRERO, Alfredo. “El carácter judicial de los Letrados de la Administración de Justicia”. Rev. ACTA JUDICIAL, Nº 7. Enero-Junio 2021. Págs. 72-124.

[3] RAMOS FERNÁNDEZ, MªCarmen. “La grabación de las actuaciones en fase de instrucción. La decisión sobre su forma y modo de documentación. La transcripción de lo grabado”. Rev. ACTA JUDICIAL, Nº 1. Enero 2018. Págs. 114-131.

[4] El autodenominado “COLEGIO NACIONAL DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” (tras la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales carece de la condición de “Corporación de Derecho Público”, siendo una Asociación profesional más entre los LAJs) respalda a su afiliado más allá de lo personal, abriendo un inexistente debate doctrinal en el resto de las Audiencias Provinciales: “Pero junto a esa realidad normativa está la especialidad del juicio del jurado y la especificidad de su Ley Orgánica. Resulta evidente y vinculante para todos, de igual manera, que el Legislador después de 27 años y seis reformas -las tres últimas posteriores al año 2009- ha decidido mantener invariable el artículo 69 de la LOTJ».

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