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Opinión | El necesario respeto a los plazos en los recursos

Opinión | El necesario respeto a los plazos en los recursos
Eduardo de Urbano es Abogado Of counsel en Kepler-Karst y magistrado en excedencia. Foto: Confilegal.
17/7/2024 06:35
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Actualizado: 17/7/2024 11:03
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Recientemente daba noticia Confilegal de una mala praxis consistente en la falta de  respeto a los plazos procesales, así en general, por parte de jueces y fiscales .

Y ello tiene una explicación, al menos respecto a los miembros de la judicatura que, en ocasiones, no pueden someterse al plazo que señalan las leyes para dictar sentencia, ante la consabida carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales.

Pero eso es una cosa, que se tolera ante la proverbial falta de medios con que cuentan la Administración de Justicia y el Poder Judicial, y otra que el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado o los letrados de órganos públicos, pretendan equipararse a los órganos judiciales, sencillamente porque no lo son.  

En efecto, en todo proceso, consecuencia de su estructura bilateral, existe  una dualidad de partes , cada una de las cuales representa una  posición  procesal, cuya  contradicción  se resuelve en todo proceso (Montero Aroca), considerando Calamandrei, el principio de contradicción, un principio esencial del proceso, su fuerza motriz y su garantía suprema.

Y tanto la parte activa o acusación como la otra, la pasiva, persona o personas, (acusados), tienen un status de igualdad formal, pues como dijera Carnelutti, el principio de contradicción es, en esencia, el principio de igualdad de las partes procesales.

Avanzando un poco más, existen partes oficiales o públicas (Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado) y partes privadas (acusación particular, acusado) y partes necesarias (fiscal y acusado) y partes contingentes o voluntarias (acusador popular o particular).

Pero sin perjuicio de su naturaleza, en todo proceso existe una dualidad de partes, formalmente iguales, lo que impide que una tenga privilegios y otra carezca de ellos.

En el proceso penal, todos gozan de iguales derechos procesales y han de respetar las mismas leyes. Parece de cajón, pero como veremos, hay quienes olvidan verdades tan elementales como éstas.

Así, en materia de recursos , como tiene declarado el Tribunal constitucional -entre otras muchas en STC 7/2015- «el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal”, lo que significa que es el legislador el que establece las clases de recursos y sus requisitos para su interposición y tramitación, sin que este derecho quede vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ya que  corresponde a Jueces y Tribunales, en virtud del artículo 117.3 CE decidir sobre la admisión de un concreto recurso (SSTS  183/2023, de 15 de marzo y 603/2021, de 7 de julio).

Pues bien, no es posible recurrir una decisión excluida de recurso, ni pretender deducir prueba cuando no está permitido ni por supuesto, presentar el recurso fuera de plazo, esto es, de modo extemporáneo.

En consecuencia, resulta inaceptable tratar de justificar la presentación de un recurso contra legem, es decir de modo contrario a lo que establece la ley aplicable al tipo de recurso de que se trate.

«¿Por qué algunos Tribunales legitiman que las partes oficiales, Fiscal o Abogado del Estado, se permitan presentar recurso fuera de plazo y se les  tramite, como si tal cosa?»

Por eso, existiendo, con carácter general 10 días  de plazo para recurrir en apelación (artículos 790 y 846 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –LECrim– ) o 5 días, si se trata de interponer recurso de casación (artículo 856 LECrim), el recurso que una parte presente cuando le parezca -15 días, un mes, dos meses, etcétera, después del cierre del plazo- ha de inadmitirse de plano, porque, además, es un defecto insubsanable.

Desde luego, si una parte privada  pretendiera que se le admitiera un recurso presentado claramente fuera de plazo, puede irse olvidando de ello.

Entonces, ¿por qué algunos Tribunales legitiman que las partes oficiales, Fiscal o Abogado del Estado, se permitan presentar recurso fuera de plazo y se les  tramite, como si tal cosa?

El proceso no es disponible por ninguna de las partes sino que es el órgano judicial  el que tiene atribuida la competencia de velar porque se cumplan las garantías del mismo, en igualdad de condiciones.

¿Se imagina alguien a un árbitro que ayudara a un  equipo, en detrimento del otro? Y es que ni siquiera es concebible favorecer al “débil” frente al “fuerte”.

Entonces, ¿cómo es posible que se permita, por ejemplo, que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado presenten su recurso cuando les parezca?, como hemos visto recientemente.

Y es que la Abogacía del Estado o el Letrado de cualquier Administración, en el proceso, son acusación particular o defensa , igual que cualquier otra parte privada.

Y la Ley 52/1997, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas en relación a las especialidades procesales aplicables al Estado en cuanto a las notificaciones (artículo 11), sólo establece que se entiendan directamente con  el Abogado del Estado en su sede oficial, porque lógicamente no necesitan estar representados por procurador que recoja la notificación.

Y ahora, con el sistema Lexnet, la Abogacía del Estado recibe las notificaciones telemáticamente en su sede electrónica , exactamente en la fecha que conste, por cierto, al igual que cualquier otra parte no oficial, porque como hemos dicho, tiene la misma condición procesal.

CORRUPTELA INADMISIBLE

Y efectivamente, en el apartado 3 de dicha norma se dice que “3. Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artículo”, pero nada se dice de que se den por notificados cuando les parezca.

Esta corruptela no es de recibo, debe denunciarse cuando se vea y los órganos judiciales deben amparar los derechos de las partes, garantizando el efectivo cumplimiento del principio de igualdad de las partes  en los distintos tramites del proceso.

Pero más grave es el tema de los privilegios del Ministerio fiscal que, en un recurso, es un recurrente más si bien con una misión constitucional tan relevante como la “defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”, (artículo 124.1 CE), lo cual debiera llevarle, siempre, a ser escrupulosamente imparcial y riguroso en estas cuestiones.

El principio de unidad que rige la actuación de todo fiscal, como integrante del Ministerio Fiscal o Ministerio Público, determina que la Fiscalía es única y no puede darse por notificado cuando lo considere oportuno, semanas o incluso meses después de la verdadera y única notificación válida, que es cuando se presenta la sentencia en Fiscalía y un funcionario de la Oficina firma la recepción.

Igualdad de trato con la parte particular, que en cuanto el Procurador firma la recepción, se considera notificado, y en el procedimiento abreviado, en concreto, dispone de 10 días para recurrir o 5 para impugnar el recurso, pues el legislador ha dispuesto plazos breves , con todo sentido, para ese trámite.

«La Fiscalía es única y no puede darse por notificado cuando lo considere oportuno, semanas o incluso meses después de la verdadera y única notificación válida»

Concluimos este artículo, con una referencia a la STS 454/2023 , de 14 de junio (ROJ:STS 2817/2023).P: Excmo. Sr. Del Moral García, precisamente sobre el cómputo del  plazo para recurrir, desechando la interpretación del Fiscal que a pesar de ser notificado el 24-10-2022, presentó el escrito de preparación, el 18 -1-2023, esto es, casi tres meses después de ser notificado.

“ El Fiscal en la instancia acudió a la dicción de los artículos 212 y 792.5 LECrim para entender que, en tanto la sentencia no fuese notificada a la víctima no personada, no empezaba a correr el plazo para la interposición del recurso.

«Si aceptamos eso, ese plazo incluso estaría, al parecer, todavía abierto, en tanto prosigan las diligencias de localización de la víctima iniciadas.

«Si fuese correcta esa interpretación, cuya formulación en una primera aproximación puede resultar atractiva y sugerente, concluiríamos que en nuestros centros penitenciarios se encuentran muchos internos cumpliendo condenas que todavía no son firmes por no estar cerrado el plazo para interponer recurso (artículo 141 LECrim). Eso hace ya saltar una alarma que invita a cuestionar la bondad de esa exégesis, a tenor de la cual en tanto no se notifica a todas las víctimas, ofendidos o perjudicados, una sentencia carece de firmeza.

Y sigue :”No tiene sentido y será tremendamente disfuncional que el plazo para recurrir quede abierto en tanto no se notifica la sentencia a todos los perjudicados, víctimas o interesados, aunque no estén personados”.

Como se ve, nuestro más Alto Tribunal es claro: el plazo para recurrir no queda abierto en tanto se notifica la sentencia a todos los perjudicados, aunque no estén personados y ello pese “a la ingeniosa y hábil argumentación hecha valer por el Fiscal para que el recurso se tuviese por preparado cuando el anuncio se hizo varios meses después de la notificación.”

Esta resolución bloquea , como otras similares, toda interpretación que pretenda que el cómputo del plazo para el Fiscal sea el que éste considere conveniente, acudiendo para justificarlo, a un argumentario vario, ajustado al caso de que se trate, pues este comportamiento procesal  no puede tener cabida en un Estado de Derecho que se precie de serlo.

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