Firmas
Opinión | La protección penal frente a los ataques por medios tecnológicos
23/8/2024 05:20
|
Actualizado: 24/8/2024 01:02
|
Un acontecimiento desdichado ha abierto un debate en torno a la necesidad de prohibir a quienes incitan a la violencia acceder a las redes sociales que han servido de plataforma para posibles delitos.
Vaya por delante que tratar de dar solución a un problema pasado con una ley de urgencia no los resuelve de manera adecuada que se cometan en el futuro y que legislar en caliente siempre es un error, y también que la propia evolución social obliga a repensar de manera sosegada la legislación.
La sociedad actual depende de internet. Basta utilizar un transporte público para contemplar a todos los viajeros centrados en sus teléfonos, reaccionando ensimismados a sus pantallas, cada cual en su mundo.
De acuerdo con algunas estadísticas y con las lógicas diferencias entre generaciones, cada español dedica más de una hora al día a las redes sociales. Todos utilizamos el teléfono móvil y el ordenador.
Esta faceta de nuestra personalidad es vulnerable a la comisión de delitos y merece protección. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia 197/2021, de 4 de marzo, ha elaborado un concepto jurídico sobre la intimidad virtual. El Convenio sobre el cibercrimen del Consejo de Europa de 2001 y su Protocolo, de alcance progresivamente global, obliga a sancionar algunas conductas que perjudican la vertiente digital de los ciudadanos, aunque se está quedando corta.
La dimensión digital de los ciudadanos requiere un tratamiento penal complejo e integral que alcanza dos aspectos que pretendo analizar. El primero el instrumento de comisión de delito y el segundo las consecuencias personales a aplicar a su autor.
EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO LA POSIBILIDAD DE RETIRAR CONTENIDOS
Consciente de la eventual comisión de determinados delitos a través de plataformas digitales que incluyen las redes sociales, el legislador español ha establecido la posibilidad de retirar contenidos que pueden alcanzar el cerrar total o parcial páginas web u otras plataformas de comunicación.
Son los casos de la inducción al suicidio de menores (143 bis CP), la inducción a las autolesiones de menores (156 ter CP), la distribución de pornografía infantil (189.8 CP), los delitos contra la propiedad intelectual (270.3 CP), la distribución de contenidos susceptibles de perjudicar la salud de las personas (361 bis CP), la difusión de ideas dirigidas a generar odio (510.6 CP) y el enaltecimiento del terrorismo (578.4 CP).
Para estos supuestos, el legislador ha establecido en la parte especial del Código Penal consecuencias accesorias al delito que no exigen la identificación de la persona física responsable, cuya naturaleza semeja una pena dirigida al medio de transmisión de información (una suerte de derecho penal de la herramienta virtual), con diferencias en su redacción alcance y no pensadas en términos generales o abstractos. Como perfecto complemento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal es silenciosa al respecto.
La aplicación de consecuencias penales requiere una mayor precisión legislativa. En cuanto a pena debe tener su acomodo en la parte general, sin perjuicio de su mayor concreción en los delitos en que se considere adecuada su conminación, seguramente no únicamente en el que ha motivado el debate. El establecimiento de una nueva inhabilitación especial en el amplio catálogo penológico del artículo 33 del Código Penal requiere precisar el derecho concretamente limitado y sus márgenes temporales.
El acceso ilimitado a la tecnología es inviable en un tiempo en el que todos los ciudadanos realizan sus trámites administrativos o bancarios por medios tecnológicos y acuden a medios digitales para satisfacer su derecho a la información, de hecho, el lector de esta colaboración está empleando una plataforma con fines profesionales.
Definir qué es una red social puede ser complejo en algunos casos: los medios digitales facilitan a sus lectores unos espacios de diálogo que participan de las características propias de las redes sociales y las aplicaciones de mensajería instantánea permiten constituir grupos que en sí mismos son redes sociales.
NINGUNA PENA PUEDE SER PERPETUA
Las redes sociales se caracterizan por la capacidad de conectar instantáneamente personas, la variada posibilidad de extender o restringir la publicidad de los mensajes o los datos identificativos de las personas, y la potencial extensión o “viralidad” de los mensajes.
No es fácil establecer una única categoría de red social y la técnica legislativa penal exige un importante grado de concreción.
El ámbito temporal de la pena es una variable importante. Ninguna pena puede ser perpetua y todas deben establecer un marco ponderado de aplicación.
La faceta digital de los ciudadanos es tanto un bien jurídico que merece protección como un espacio que debe limitarse de una manera proporcionada y técnicamente precisa en el ámbito legislativo penal, también en una realidad en la que la tecnología marca el paso en la actividad cotidiana de las personas.
La realidad física y virtual de las personas puede ser atacada desde el ámbito digital por personas físicas. Algunos tipos penales contemplan la realidad virtual como bien jurídico y la jurisprudencia ha elaborado sobre ella un concepto interesante. El Código Penal contempla para estos supuestos la posibilidad de cierre de contenidos en su parte especial, no así en su parte general, y la Ley de Enjuiciamiento Criminal permanece muda.
Sin embargo, la evolución social es mucho más compleja y prescinde en ocasiones de los individuos. Los ciudadanos y la propia sociedad en su conjunto son también atacados física y virtualmente por tecnologías cuya evolución puede no depender de las personas físicas, caso de aquellas que en unos términos amplios definimos como inteligencia artificial.
Estamos dando los primeros pasos para el empleo de estas tecnologías en la persecución de los delitos, pero falta también un abordaje en torno a las consecuencias que deben establecerse sobre las propias tecnologías que de manera autónoma a la intervención de las personas físicas puedan ocasionar resultados lesivos en bienes jurídicos penalmente tutelados.
El abuso de las tecnologías para cometer delitos merece un tratamiento penal y es necesario establecer un marco penológico que no se quede en los derechos de la persona física, sino que se extienda a la capacidad de actuar en el mundo digital. Su abordaje requiere un enfoque amplio con mirada de futuro para asegurar la promulgación de una legislación penal eficaz.
Otras Columnas por Antonio Roma Valdés: