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Opinión | Deontología y responsabilidad
18/9/2024 05:36
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Actualizado: 17/9/2024 23:40
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El artículo 546.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), señala que “Los Abogados (…) están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda”.
La responsabilidad civil viene determinada por la sumisión general a la regulación de las obligaciones y contratos, al existir ese vínculo entre el profesional de la Abogacía y el cliente, habiéndose superado hace mucho tiempo la concepción de la relación como extracontractual.
La responsabilidad penal se rige por las disposiciones del Código penal, y puede afectar al ámbito profesional estricto ya sea por la condena por delitos graves (infracción muy grave conforme al EGAE) o por la condena por delitos vinculados al ejercicio de la profesión.
DOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
La responsabilidad disciplinaria puede ser de dos tipos:
• Las correcciones disciplinarias, por la actuación ante los juzgados y tribunales; se regirán por lo establecido en la LOPJ y en las leyes procesales (se trata de la llamada policía de estrados).
• La responsabilidad disciplinaria (deontológica), por la conducta profesional que corresponde examinar y declarar a los correspondientes Colegios y Consejos conforme al Estatuto General (EGAE) y Código Deontológico de la Abogacía Española (CDAE).
Todas ellas son perfectamente compatibles. Es evidente que la responsabilidad penal derivada del delito lleva aparejada responsabilidad civil y/o deontológica. Y el hecho determinante de responsabilidad civil puede llevar consigo responsabilidad disciplinaria (deontológica).
De hecho, es frecuente ver en las comisiones de deontología como se interponen denuncias o quejas cuya principal finalidad es obtener una resolución que facilite la obtención de una indemnización en el ámbito civil.
La cuestión es si una actuación generadora de responsabilidad civil, puede llevar consigo una infracción disciplinaria. Conforme a lo que hemos expuesto, es evidente que si, dada la compatibilidad entre las responsabilidades, pero lo que es preciso aclarar es como se lleva a cabo tal determinación.
OBLIGACIONES DEONTOLÓGICAS, PARTE DE LA PRAXIS PROFESIONAL
Hay que señalar que las obligaciones deontológicas forman parte de la praxis profesional, si bien puede distinguirse dentro de esa praxis las obligaciones o requerimientos de carácter procesal (derivados de la aplicación de las normas procesales), los de carácter sustantivo (derivadas del conocimiento del derecho material) y las de carácter deontológico en sentido estricto, derivadas de lo previsto en el EGAE y CDAE, como pueden ser las obligaciones de respeto, confidencialidad, identificación o información.
Como decía anteriormente, hay numerosas quejas deontológicas que denuncian una supuesta mala praxis del profesional de la Abogacía referidas al aspecto sustantivo y procesal en la llevanza del procedimiento, y que buscan una declaración del Colegio de esa mala praxis a fin de utilizarla posteriormente en la vía civil.
En este sentido, cabe destacar que las comisiones de deontología son bastante reacias a apreciar ese detalle de la actuación de los profesionales, que llevaría consigo entrar en el fondo concreto de la llevanza del asunto, derivando su declaración, reconocimiento o apreciación a los Tribunales de Justicia. Solamente en los supuestos de una vulneración grosera de la adecuada praxis procesal o sustantiva se suele valorar la infracción deontológica.
Por otro lado, el EGAE, a pesar de establecer la obligación de actuar con la máxima diligencia en el ejercicio de la defensa y establecer la obligatoriedad de la formación continua, al disponer las sanciones por infracciones deontológicas, más allá de la consideración como muy grave del abandono de la defensa con indefensión al cliente, no contempla como infracción la falta de diligencia en la llevanza del asunto (salvo en el caso del turno de oficio). Quizá puede incluirse dentro de la genérica ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan.
En relación con estas cuestiones, cuando se dictan sentencias que hacen referencia a la materia, suele producirse revuelo entre los profesionales, unos a favor y otros en contra, de la decisión adoptada.
DOS SENTENCIAS RECIENTES
Recientemente, dos sentencias han producido esa reacción.
Una de ellas la de la Audiencia Provincial de Tenerife de 11 de febrero de 2024, que algún medio ha titulado como que se condena a un abogado por no comprobar la presentación de un recurso de apelación.
La sentencia de instancia desestimó la demanda contra el letrado y la procuradora: el primero acredito haber remitido el escrito de recurso y no se acreditó que la segunda lo recibiera.
Una de las cuestiones más interesantes del tema es que el Tribunal, una vez que no se dirige la apelación contra la procuradora afectada, sino sólo contra el letrado, considera que en la relación entre ambos no existe mancomunidad (lo que si se estima en la sentencia de instancia al haber sido traída la procuradora al pleito bajo la excepción alegada de litisconsorcio pasivo), sino una solidaridad impropia o tácita que permite condenar al letrado por el todo, lo que ha llevado a algunos a quejarse de que “siempre pagamos los mismos”.
La realidad no es esa, toda vez que cabe repetición y la sentencia deja decidido el camino en orden a la responsabilidad de la procuradora.
Lo importante de la sentencia deriva de lo que considera diligencia exigible a los profesionales, a ambos, en el ámbito no ya procesal o sustantivo estricto, sino de praxis profesional: al letrado le corresponde no sólo remitir el recurso, sino asegurarse de que la procuradora lo recibió; y a la procuradora, aparte de acreditar que no lo recibió por causas no imputables a ella, le exige algo más que la simple recepción y presentación, concretado en el análisis de las resoluciones y la advertencia oportuna al letrado.
La resolución parece estrictamente ajustada a la necesaria protección de los titulares del derecho de defensa: los ciudadanos. Y obliga a los profesionales a exacerbar la diligencia en el cumplimiento del encargo.
Y esa falta de diligencia que determina responsabilidad civil, ¿puede ser suficiente para ser calificada de infracción deontológica?
LA SEGUNDA SENTENCIA
Ello nos lleva al examen de la diligencia exigible que trata la segunda sentencia a que me refería, la de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2024.
Esta sentencia, en una demanda que reclama indemnización por mala praxis derivada de la falta de petición de una cantidad (intereses desde una fecha y no otra), afirma que no corresponde a la Sala “examinar hasta el último detalle la excelencia profesional del letrado interviniente en un asunto, su absoluto acierto o más adecuada estrategia a posteriori, sino valorar si concurre en su actuar una negligencia por apartarse de la lex artis por grave desconocimiento o pasividad”.
Esta resolución parece concretar la negligencia profesional en el grave desconocimiento o pasividad, en lo que llama, como antes se indicaba, “una grosera infracción de las normas jurídicas”, coincidiendo, por tanto, con esa consideración de las comisiones de deontología de no entrar en el examen o valoración de la actuación profesional procesal o sustantiva, salvo una infracción tan evidente que haga inexcusable su sanción.
Sin embargo, tratándose del cumplimiento de obligaciones deontológicas en sentido estricto, no procesales o sustantivas sino de cumplimiento material, vemos como el criterio en la valoración de los hechos puede ser muy distinto, o al menos, más exigente respecto del profesional afectado.
Todo ello pone de manifiesto la necesidad de, no sólo ser excelentes en la formación procesal y sustantiva, sino de ampliar nuestra diligencia en todo lo relacionado con nuestra actuación: la libertad de defensa debe completarse con algo tan prosaico como comprobar que los escritos lleguen a su destino.
Un gran poder conlleva una gran responsabilidad.
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