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Opinión | La posibilidad de utilizar los preceptos de la Ley General tributaria para exigir la responsabilidad por deudas no tributarias

Opinión | La posibilidad de utilizar los preceptos de la Ley General tributaria para exigir la responsabilidad por deudas no tributarias
Javier Martín es socio director de Ideo Legal y catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense de Madrid. En su columna aborda la STS de 18 de julio de 2024 en la que se confirma que la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT no se limita solo a deudas tributarias, sino que se extiende a la generalidad de los créditos públicos, incluyendo aquellos de las Haciendas locales.
25/9/2024 05:35
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Actualizado: 25/9/2024 00:28
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La STS de 18 de julio de 2024 (rec. cas. 7874/2021) reitera la doctrina plasmada en la STS de 25 de julio de 2023 (rec. cas. 7441/2021), que refuerza, completa o matiza o, en su caso, corrige, la plasmada en las SSTS de 18 de febrero de 2009 (rec. cas. 4284/2004) y de 24 de octubre de 2017 (rec. cas. 2601/2016), en lo concerniente a si el art. 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), en relación con los artíciulos 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL) y 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, RGR), permite reclamar, mediante el instituto de derivación de responsabilidad solidaria, una deuda no tributaria.

En el litigio, el acuerdo de derivación se dicta en un procedimiento de recaudación de una deuda por la sanción impuesta por un Ayuntamiento debida a la infracción de una ley autonómica de espectáculos públicos.

Tal y como es bien conocido, el artículo 42.2 de la LGT establece la responsabilidad solidaria de las personas y entidades que incurran en determinadas conductas que impidan la efectividad de las actuaciones de ejecución respecto a bienes embargados.

La responsabilidad alcanza al «pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria”.

Pues bien, el artículo 2.2 del TRLHL dispone que, para “la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes«.

Considera el Tribunal Supremo que esta remisión a las prerrogativas de la Hacienda del Estado determina la aplicación del artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP), que establece, expresamente, la aplicabilidad de los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT, así como a la aplicación el régimen jurídico contenido en la esta última norma y su normativa de desarrollo.

LO QUE DICE EL ARTÍCULO 10 DE LA LGP

A tenor del artículo 10 de la LGP:

1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.

«2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria. En este supuesto, la declaración de responsabilidad corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido aquella por ley o por convenio. El régimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será el contenido en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo«.

La redacción del número 2 del precepto se introdujo por el artículo 2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Pues bien, en su exposición de motivos se explica que, con esta modificación, se pretende «conseguir una mejor protección del crédito público, con independencia de su carácter tributario o de otra índole«, por lo que «se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a la generalidad de los créditos públicos”.

La previsión del artículo 10.2 de la LGP también resuelve, explícitamente, la cuestión del régimen jurídico aplicable a estos supuestos de declaración de responsabilidad solidaria, haciendo extensivo el de la LGT y el RGR, por lo que resulta de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 174 a 176 de la primera.

Por último, el artículo 2 del RGR enuncia el ámbito de la función de recaudación, en el que incluye junto a las deudas y sanciones tributarias, a los «demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago” y precisa que, a «efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda«.

Así pues, existe un inequívoco marco legal para la aplicación de los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT a las personas que incurran en los presupuestos de aplicación de este precepto, respecto a otros ingresos de Derecho público, distintos de los tributarios, también los de las Haciendas locales, de conformidad con el artículo 2.2 del TRLHL.

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