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Opinión | Sentencia del 2 de diciembre de 2024 del TC: enésimo varapalo a la Sala de lo Civil y Penal del TSJM

Opinión | Sentencia del 2 de diciembre de 2024 del TC: enésimo varapalo a la Sala de lo Civil y Penal del TSJM
José María Alonso es presidente de CIAM-CIAR (Centro Internacional de Arbitraje de Madrid y Centro Iberoamericano de Arbitraje), institución que ya es referente mundial en el arbitraje en lengua española y portuguesa. En su columna, Alonso hace una crítica de las reciente sentencias del TSJM sobre laudos arbitrales que han sido "rectificadas" por el Tribunal Constitucional. Foto: Confilegal.
26/12/2024 01:00
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Actualizado: 27/12/2024 01:06
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Madrid es una ciudad segura para ser sede de arbitrajes internacionales; de hecho, la capital de España aspira legítimamente a convertirse en la sede de preferencia en arbitrajes internacionales con partes iberoamericanas, que desde hace tiempo vienen a representar en torno al 20%, solo detrás de los EE.UU. de todos los arbitrajes de carácter internacional que se inician anualmente en el mundo.

Precisamente por esa importancia en número y en cuantía de los arbitrajes internacionales con partes iberoamericanas, la competencia de las ciudades más relevantes (Nueva York, Miami, Londres, París o Ginebra, entre otras) para atraerlos hacia ellas es verdaderamente feroz; y en ese cometido aúnan fuerzas todos los estamentos e instituciones, públicas y privadas, de los respectivos países, siempre con un mismo mensaje: el pleno respeto por sus tribunales a los laudos arbitrales y la plena ejecutabilidad de los mismos.

Quienes no cumplen con esta máxima quedan automáticamente “fuera de juego”, pues los demás competidores se ocupan de propagarlo a “los cuatro vientos”.

Porque no se olvide nunca: el arbitraje constituye un “negocio país”, una importante fuente de generación de riqueza; y no sólo para los abogados y árbitros, sino también para los peritos, traductores, transcriptores, restaurantes, hoteles, líneas aéreas…

Y constituye, además, un marchamo de prestigio, con las innumerables y valiosísimas consecuencias que de ello se derivan.

La Ley de Arbitraje de 2003 dotó a España de una normativa moderna plenamente favorable al arbitraje. España cuenta con una comunidad jurídica al nivel de las más sofisticadas del mundo y con el pleno respaldo de las distintas Administraciones a los métodos alternativos de resolución de disputas.

Madrid es la ciudad europea con mayores conexiones con Latinoamérica, con una ofertas hotelera, gastronómica y cultural inigualables, y dotada de los medios físicos y tecnológicos más avanzados para albergar y tramitar los procedimientos arbitrales más complejos.

Ya desde la constitución del CEIA, en 2005, que hoy cuenta con más de 1500 miembros de todas las latitudes; posteriormente del CIAR, en 2014, bajo el impulso de los jefes de Estado y de Gobierno iberoamericanos; y, finalmente, del CIAM, en 2020, en un gesto de generosidad de las principales cortes de arbitraje españolas, renunciando a tramitar arbitrajes internacionales en beneficio de esta Corte de nueva creación, la comunidad jurídica española viene haciendo un esfuerzo ímprobo para situar a nuestro país en el lugar que le corresponde en el mundo del arbitraje internacional, especialmente en el de lengua española y portuguesa.

Sin embargo, y lamentablemente, una minoría de magistrados de la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Madrid está recalcitrantemente empeñada en echar por tierra los esfuerzos en los que muchos llevamos años dejándonos la vida.

SOY MUY CONSCIENTE DE LO QUE AFIRMO AQUÍ

Llevo ejerciendo como abogado casi 50 años; siempre he sido plenamente respetuoso con las decisiones de nuestros jueces y tribunales, me gustaran o no; por eso soy plenamente consciente de lo que ahora digo.

Porque cuando a un Tribunal inferior, empecinado en anular laudos por las más variopintas razones, le viene sistemáticamente enmendando la plana el más Alto intérprete de la Constitución, anulando sus sentencias (SSTC 46/2020, 17/2021, 55/2021, 65/2021, 50/2022 y 79/022), algo está fallando.

Y cuando ese mismo Tribunal –o, mejor dicho, la mayoría de la Sala, pues su presidente hizo un magnífico voto particular– se permite el lujo de anular otro laudo incoando un hipotético e inexistente derecho a una “discrepancia razonada” con la doctrina del TC, la comunidad arbitral madrileña –o por lo menos yo– no podemos permanecer silentes ante semejante despropósito.

Y no soy yo quien lo digo, sino ha sido el propio TC, en su recientísima sentencia de 2 de diciembre de 2024 quien lo ha dicho, sentencia de la que merecen ser transcritos aquí algunos de cuyos párrafos más relevantes:

“… lo que no está reconocido en el art. 123 de la Constitución o en los demás preceptos del Título VI relativo al Poder Judicial, ni en el Título IX de aquélla dedicado a las competencias de este Tribunal, ni en el art. 5.1 de la LOPJ … ni, en fin, en el art. 40.2 de nuestra Ley Orgánica reguladora … es que puede plantearse una “discrepancia razonada” de un órgano de la jurisdicción ordinaria con una doctrina de este Tribunal Constitucional, dejando de aplicar tal doctrina pertinente, porque no le parezca adecuada. De hecho, al hacerlo así de manera deliberada, nos obliga no a que cambiemos nuestra doctrina, sino a que admitamos el amparo por negativa manifiesta al deber de acatar la que está establecida [STC 155/2009, FJ 2.f)]. Dicho con otras palabras: no corresponde a un órgano judicial el sugerir o proponer a este Tribunal Constitucional un cambio o abandono de una determinada doctrina suya, mediante el expediente de resolver a espaldas de ella. La independencia judicial (art. 117.1 CE) está salvaguardada en el ámbito que le es propio, que es el de la potestad jurisdiccional (art. 117.3), limitada por mandato del legislador 78 en el art. 41 de la Ley de Arbitraje y por la doctrina fijada por este Tribunal para permitir el ejercicio de la autonomía de la voluntad (arts. 1 y 10 CE) en aquellas materias disponibles en un procedimiento de arbitraje. Doctrina, repetimos una vez más, precisamente dictada a propósito de resoluciones emanadas de la misma Sala de lo Civil y Penal, donde cambiando la materia a debate (finalización anticipada del arbitraje por acuerdo de una o ambas partes, incumplimiento contractual en litigio, prejudicialidad penal, y ahora supuesta inaplicación del Derecho de la Unión Europea), sigue cometiéndose el mismo error de base de enjuiciamiento, la intromisión de la Sala en la autonomía de la voluntad de las partes o en la cuestión de fondo resuelta por el laudo arbitral, sustituyendo a los árbitros. De allí que debamos apreciar que las resoluciones impugnadas en este amparo incurren en negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina de las SSTC 46/2020 y concordantes de este Tribunal. Ya en la STC 79/2022 advertimos de los perniciosos efectos de mantener esta actitud, en cuanto puede afectar a la efectividad del sistema arbitral como sistema de solución de conflictos, ante la eventualidad de una indebida íntegra revisión judicial so pretexto de la contravención con el orden público, lo que puede abocar a su inutilidad (ver fundamento jurídico 6). No nos queda sino reiterarnos en esa admonición.”

Afortunadamente, gracias al TC podemos decir que también nuestros tribunales son plenamente respetuosos con los laudos arbitrales –salvo, naturalmente, aquellos que incidan en alguno sde los motivos del artículo 41 de la Ley de Arbitraje de 2003, rectamente aplicados– y confiamos en que ya no sea necesario que la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Madrid reciba una nueva “admonición”.

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