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Opinión | ¿Es necesaria autorización judicial para registros informáticos en el ámbito tributario?

Javier Martín es socio director de Ideo Legal y catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense de Madrid. En esta nueva columna despeja las condiciones en que esto podría producirse.
25/1/2025 05:34
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Actualizado: 25/1/2025 00:59
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La STS de 9 de diciembre de 2024 (rec. cas. 1174/2023) se ocupa de determinar si la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos por la Administración tributaria [entre otras, las SSTS de 10 de octubre de 2019 (rec. cas. 2818/2017), 1 de octubre de 2020 (rec. cas. 2966/2019) y 23 de septiembre de 2021 (rec. cas. 2672/2020)], es extensible a otras actuaciones que, con o sin entrada a los mismos, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.), que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.
En el caso de Autos, en primer lugar, la Administración recabó el consentimiento de la empresa para el acceso a sus instalaciones, que fue otorgado condicionadamente y luego parece que revocado, por considerar que era necesaria la autorización judicial al tratarse de su domicilio.
En segundo lugar, no queda establecido que las instalaciones visitadas tengan esta última consideración. La entrada de los actuarios tuvo lugar en una zona diáfana, en la cual se encontraban diecinueve trabajadores, siendo atendidos por el administrador, sin formular reparo alguno, al “tratarse de una zona abierta al público«.
El hecho de que los funcionarios de la AEAT no la rebasaran, ni franquearan el acceso a zonas más restringidas, adentrándose en dependencias o lugares que, por sus características o funcionalidad, sí merecieran la calificación de domicilio constitucionalmente protegido, “hace decaer cualquier duda sobre la necesidad del consentimiento -o, en otro caso, de autorización judicial- pues los hechos probados de la sentencia dictada desmienten que sea aplicable el artículo 18.2 CE, dada la naturaleza de las instalaciones de la empresa que fueron visitadas”.
En tercer lugar, el administrador consintió el acceso al equipo informático, dentro del cual se encontraba un fichero correspondiente a las ventas de vehículos a empresas y particulares correspondientes a los ejercicios inspeccionados, volcando la inspección el contenido de tales ficheros en un pendrive y procediendo a su precinto y a informar al administrador sobre su derecho a oponerse a las medidas cautelares adoptadas. Es en ese momento cuando el administrador manifiesta que es necesaria autorización judicial.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina, partiendo de que “el problema que plantea este recurso de casación discurre más bien en el orden probatorio y también alegatorio” (FJ 4º):
a) En “el recurso de casación no se ha razonado de un modo particular sobre el carácter de domicilio constitucionalmente protegido o no del lugar en que se desarrollan las actuaciones. Según la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Las Palmas de Gran Canaria, no estamos ante un domicilio protegido, porque se trata de un espacio diáfano”.
Por nuestra parte, queremos recordar que, según el artículo 41 del Código Civil, cuando “ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.
En parecidos términos se manifiesta el art. 9.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al afirmar que estas entidades “fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”.
Al igual que ocurre en la personas físicas, en las jurídicas, si bien el núcleo esencial del domicilio es servir de morada a las primeras, el Tribunal Constitucional ha extendido esta protección a las segundas, precisando que es menor al estar fundamentada en la privacidad, en lugar de en la intimidad personal y familiar (SSTC 137/1985, 144/1987 y 64/1988), teniendo presente la naturaleza y especialidad de sus fines.
Atendiendo a estos últimos y en palabras de la STC 69/1999:
“De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros”.
EL ÁMBITO ES MÁS RESTRINGIDO QUE EN EL CASO DE LAS PERSONAS FÍSICAS
En definitiva, tiene un ámbito más restringido que en el caso de las personas físicas, titulares de un verdadero derecho a la intimidad. Ahora bien, alcanza, en todo caso, a aquellos lugares que constituyen el centro de dirección de la entidad o sirven para la custodia de la información que, de ordinario, deba quedar reservada al conocimiento de terceros.
b) Para que se pueda aplicarse la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 29 de septiembre de 2023 (rec. cas. 4542/2022) y 25 de junio de 2024 (rec. cas. 7845/2022), sobre la posibilidad de que, en el curso de una entrada -o fuera del ámbito propio de la misma- pudieran quedar comprometidos otros derechos fundamentales diferentes del de la inviolabilidad del domicilio, “se hace preciso que el juez razone de modo explícito sobre esa entrada -en caso de auto de autorización-, o el titular del domicilio -en otro caso- a fin de que pueda conceder o negar su autorización de acceso de un modo autónomo, se necesitaría, al menos, que se hubiera aducido razonadamente qué concreto derecho fundamental, y en qué medida, se habría vulnerado en este caso”.
De aquí que no puedan citarse, de modo genérico, los cuatro apartados del artículo 18 de la Constitución, porque su apartado 4 no define un derecho fundamental, sino que se limita a una llamada a la ley que «limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos«.
Se hace necesario “un razonamiento mínimamente sólido sobre qué concretos derechos fundamentales, y no otros, habrían sido transgredidos en el procedimiento inspector y cuál sería la actuación por la cual se habría consumado esa violación”.
En otras palabras, “para entender vulnerado algún derecho fundamental -como, por ejemplo, el de intimidad, secreto de las comunicaciones, protección de datos, entorno virtual- se requeriría por parte del recurrente un mínimo esfuerzo argumental, aquí no producido, para indicar qué concreto derecho de entre ellos, o algún otro, se habría vulnerado y por qué se habría podido entender producida tal vulneración”.
A estos efectos:
• Se descarta, de plano, toda posible conculcación del derecho a la intimidad (artículo 18.1 de la Constitución), “pues las personas jurídicas no pueden ser titulares de este derecho”.
• El secreto de las comunicaciones exige, entre otras indicaciones, “la de que éstas se han interferido o quebrantado, lo que exigiría saber, al menos, si había comunicaciones en el ordenador (correo electrónico…)”.
• La denuncia relativa al derecho a la protección de datos “no es respaldada por ningún indicio de su infracción, ni la indicación de algún dato personal (derecho del que tampoco son titulares las personas jurídicas) de que se hubiera hecho uso”.
• Por último, “el derecho al entorno virtual, de nuevo cuño, se nutre de los demás derechos ya citados, por comprenderlos todos o su mayor parte, de manera que vuelve a haber falta de concreción al respecto”.
En definitiva, esta STS contiene un aviso a navegantes. Por un lado, los hechos que se erigen en presupuesto para la interpretación y aplicación de las normas aludidas, tanto las referidas al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio como los demás derechos, han de quedar fijados de un modo claro e inequívoco.
Por otro, que la denuncia acerca de su contravención debe fundarse en la exposición jurídica razonada de motivos y argumentos encaminada a obtener la convicción del Tribunal sobre su eventual vulneración, “lo que, como mínimo, habría requerido una identificación precisa y motivada acerca de cuál de los derechos que, en bloque, se mencionan al efecto, habrían sino específicamente quebrantados por el hecho del acceso a una terminal de ordenador respecto de la que, se asegura, solo contenía datos de interés y relevancia fiscal, aptos para obtener la información necesaria para la regularización -a la que la Inspección accedió a partir de la autorización concreta”.
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