El presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y expresidente de la Diputación de Pontevedra, Rafael Louzán. Foto: EP
El presidente de la RFEF, Rafael Louzán, absuelto de un delito de prevaricación por el que fue condenado a 7 años de inhabilitación
El hecho de que el Tribunal Supremo haya estimado su recurso de casación, permite a Louzán seguir en la presidencia de la RFEF.
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06/2/2025 13:12
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Actualizado: 06/2/2025 19:15
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) ha acordado anular la condena a 7 años de inhabilitación por un delito de prevaricación administrativa que se impuso al presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y expresidente de la Diputación de Pontevedra, Rafael Louzán, a raíz de la concesión de una subvención de 86.311 euros para la reforma de un campo de fútbol en Moraña (Pontevedra).
Los magistrados han adoptado esta decisión después de que ayer miércoles se celebrara una vista para estudiar el recurso de casación de Louzá, del que ha sido autor el abogado Nicolás González-Cuéllar, socio director de la firma González-Cuéllar Abogados y catedrático de derecho procesal penal de la Universidad de Castilla-La Mancha.
La Fiscalía había mostrado su oposición a que el Tribunal exonerara al gallego, que ya puede ejercer sin ningún problema como máximo mandatario de la RFEF, cargo para el que fue elegido el pasado 16 de diciembre.
La Sala de lo Penal del TS también ha absuelto al exdirector de Infraestructuras de la Diputación, al administrador y a un representante de la empresa constructora, que igualmente fueron condenados a 7 años de inhabilitación como cooperadores del delito atribuido a Louzán.
El alto tribunal anula así la sentencia de la Audiencia de Pontevedra que condenó al expresidente de la Diputación de Pontevedra y a los otros tres acusados por el mismo delito, pero les absolvió del delito de fraude a la administración por el que también fueron condenados por el Juzgado Número 3 de lo Penal de dicha ciudad a dos años de prisión cada uno.
Los magistrados de la Sala de lo Penal consideran que los hechos probados no constituyen un delito de prevaricación administrativa porque éste no existe en un supuesto como el examinado, en el que se adjudicó un contrato para pagar al contratista unas obras ya realizadas y que no se abordaron por una connivencia entre los involucrados.
El Supremo explica que este delito requiere no solo la existencia de una resolución arbitraria, sino emitida para producir un resultado materialmente injusto, y concluye que en este caso la administración contratante estaba obligada a abonar las obras ya realizadas.
No hay delito, pero pudo haber responsabilidad administrativa o contable
La Sala afirma que el delito de prevaricación no puede asentarse en la decisión de conceder una nueva subvención para las obras no previstas inicialmente.
En este sentido recuerda que «ni la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, prohíbe sufragar actuaciones que no estén reflejadas en una subvención anterior (concurrencia de subvenciones), ni siquiera para otorgar una ayuda económica puede ser obstáculo que las obras subvencionadas estén ya ejecutadas y terminadas, pues, como indican los recurrentes, el artículo 2.1.b) del texto normativo reconoce como subvención cualquier disposición numeraria sujeta «al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar». Y de igual modo se posiciona la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que redacta su artículo 2.1.b) en los mismos términos que la norma nacional».
Por otro lado, subraya que, aunque la primera subvención no podía aumentarse en su cuantía conforme a la Disposición Decimocuarta de las Bases Reguladoras del Plan de Inversiones de la Diputación Provincial de Pontevedra para los años 2009-2011, la segunda subvención se concedió con cargo al presupuesto de libre disposición del presidente de la Diputación asignado para el ejercicio del 2013.
Dice concretamente la sentencia: «Consecuentemente, la cobertura económica de unas obras diferentes de las inicialmente subvencionadas, con cargo a unos presupuestos distintos y en un ejercicio posterior al trienio contemplado por la norma, no podía descomponer la previsión presupuestaria de la Diputación, que es lo que la base decimocuarta no permitía».
Por ello, el alto tribunal concluye que «Podemos así concluir que el deber de pagar todas las modificaciones abordadas en la obra y el hecho de que estuvieran definidos los sujetos recíprocamente concernidos por la deuda determinó que el expediente administrativo se desviara de sus exigencias legales, buscando únicamente que pudieran desbloquearse unos fondos correctamente asignados y que pudiera pagarse con ellos a la constructora que realmente había abordado los trabajos».
Algo que puede ser considerado como «de atipicidad penal que no equivale a proclamar la irrelevancia de los hechos, eventualmente sujetos a las oportunas responsabilidades administrativas o contables, si a ello hubiera lugar y se tuviera por conveniente».
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