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Opinión | Tarjetas «revolving»: una ratonera financiera
José María Torras, profesor asociado de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, analiza las consecuencias de las dos últimas sentencias de la Sala de lo Civil del Supremo sobre las tarjetas "revolving". Ilustración: Confilegal.
10/2/2025 05:35
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Actualizado: 09/2/2025 18:32
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Recientemente, el Tribunal Supremo ha asestado un golpe, diríase definitivo, un auténtico varapalo judicial a las entidades financieras que comercializan las tarjetas bancarias llamadas revolving.
Esas riesgosas tarjetas se han comercializado a la salida de superficies comerciales y también son ofrecidas por comerciales de las entidades bancarias, si bien, en la mayoría de los casos, la contratación se realiza online, a través de la página web de la financiera.
Características del producto
Es un producto financiero cuya característica principal es que no se abona el importe dispuesto a final de cada mes, como una tarjeta de crédito ordinaria, sino que permite el pago reducido, flexible, en cuotas muy bajas, lo que genera una deuda interminable por los intereses usurarios, desorbitados, draconianos aplicados (en algunos casos del orden del 27 % anual TAE), con el efecto bola de nieve, en palabras del Banco de España, convirtiendo al usuario en un deudor cautivo.
Definición
El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado.
El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.
El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc.
A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente, con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente.
Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
Déficit de información al usuario
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuados y en el momento oportuno.
Decisión casacional
El Tribunal Supremo afirma, en sus sentencias dictadas el 31 de enero de 2025, Resoluciones 154/2025 y 155/2025, que:
“De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo», y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve«.
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente, necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
Señuelos
La doble trampa, el anzuelo, consiste en ofrecer una modalidad de pago sencillo y cómodo y, por otro lado, para incentivar su uso, proceder a incrementar en poco tiempo, hasta incluso duplicar, el límite del capital inicial disponible al confiado usuario, víctima de la añagaza.
Y todo ello sin cabal información, reinando la opacidad, con un estudiado e intrincado clausulado en letra minúscula, apenas legible, no siendo el titular de la tarjeta consciente de las consecuencias.
Y ocurre que, en caso de no atender los pagos diferidos, se activa el sistema de las llamadas telefónicas coactivas, a todas horas, en ocasiones hasta diez o quince veces, con alguna que otra velada amenaza.
Doctrina del TJUE
Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
El TS ha declarado, en esas recientes sentencias, la falta de transparencia inherente a la comercialización masiva de estas tarjetas, indicando que con ellas, los clientes contraen, sin saberlo, una línea de crédito abierta, sumamente peligrosa y onerosa, ya que genera anatocismo: intereses sobre intereses.
El sobreendeudamiento es una realidad que afecta a miles de españoles cada año. Una espiral destructiva. Al propio tiempo existen financieras y firmas de crédito rápido que no realizan los tests de solvencia, los análisis pertinentes, y ofrecen el dinero sin asegurarse de que el cliente lo puede devolver.
Como se ha expuesto por especialistas el criterio de los 6 puntos de la sentencia 258/2023 del Tribunal Supremo, de 15 febrero, puso el foco sobre la falta de transparencia de miles de contratos revolving.
Muchos son los frentes que tienen abiertos las entidades: la falta de resalte, explicación y simulación del efecto combinado de las cláusulas que establecen el anatocismo y el anatocismo impropio y la que establece el pago de cuotas bajas.
La falta de información precontractual entregada con la suficiente antelación. Los contratos ilegibles o de muy difícil lectura. La tercera vía de la nulidad por falta de evaluación de la solvencia del consumidor y la posible nulidad de miles de contratos de préstamo personal que exceden de los 6 puntos en los que no existe refinanciación entre los que se incluyen los de financiación de compra de automóviles que en muchas ocasiones superan el 13% TAE.
Por fin, el TS ha declarado, en esas recientes sentencias, la falta de transparencia inherente a la comercialización masiva de estas tarjetas, indicando que con ellas, los clientes contraen, sin saberlo, una línea de crédito abierta, sumamente peligrosa y onerosa, ya que genera anatocismo: intereses sobre intereses y ha confirmado la nulidad del contrato con la obligación de devolver solo el capital dispuesto, pudiendo los perjudicados reclamar la devolución de los intereses usurarios, comisiones de todo tipo,seguro de pago,etc. Y se confirma el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de litigio.
Excepción de cosa juzgada.
A la luz de la jurisprudencia cabe explorar la vía judicial de activar nueva pretensión de nulidad y resarcimiento por el cobro indebido de intereses y comisiones improcedentes fundada en la falta de transparencia e incluso la ausencia del control de solvencia al cliente consumidor endeudado.
En efecto, entre otras, la STS de 10/12/2024 sienta doctrina jurisprudencial sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones en relación al efecto negativo de la cosa juzgada material.
Y sobre la preclusión de alegaciones señala que lo decisivo o determinante es la pretensión, de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado, ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces, pues la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente.
n el caso: inexistencia de cosa juzgada; no se produjo la preclusión de alegaciones respecto de una pretensión resarcitoria de un potencial daño actualizado con posterioridad a que fuera firme la sentencia del primer pleito.
La STS de 11 de noviembre de 2024 resuelve en relación con la cosa juzgada, en acciones por cláusulas abusivas formuladas por consumidores que el Alto Tribunal se ha pronunciado en las sentencias 895/2023 de 6 de junio 583/2023, de 21 de abril y 376/203 de 16 de marzo , estimando el recurso formulado contra la sentencia que había apreciado cosa juzgada.
Como señalamos en la primera de las sentencias citadas:
«1.- Si no se tratara de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, cabría plantearse, en los términos que resuelve la Audiencia Provincial, la existencia de cosa juzgada por la duplicación de procedimientos cuando podrían haberse solventado las dos acciones en uno solo, en cuanto que la declaración de nulidad es presupuesto lógico necesario de la de reclamación de cantidad (verbigracia, sentencias de esta sala 331/2022, de 27 de abril , y 777/2022, de 10 de noviembre).
«2.- Sin embargo, al resultar aplicable la normativa de consumidores (artículos. 80 y 82 TRLCU) basada en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, no procede dicha apreciación, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), en cuanto que establece que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva.
«3.- Por tanto, debemos estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando la nulidad de la cláusula suelo, no era presupuesto de la acción que nos ocupa, ni estamos ante la misma pretensión, ni se basa en los mismos hechos invocados en el pleito precedente, y además, al interponerse los procedimientos, aunque no existía incertidumbre en cuanto a la doctrina sobre la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos, no concurría la misma situación respecto de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos, ya que ni siquiera se habían dictado las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2019, 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 , ni zanjado definitivamente tal problemática, tras la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y posteriores sentencias de esta Sala como la 457/2020, de 24 de julio , 555/2020, de 26 de octubre y sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero.
Por tanto, sin necesidad de analizar el recurso de casación, procede anular la sentencia recurrida.
Imposición de costas a la entidad bancaria
Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Supuesto de novación
La STS de 15 de octubre de 2024 proclama que la jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación mediante el cual el consumidor renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.
Se admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia.
El principio de no discriminación, de igualdad jurídica, debe ponderarse con el de seguridad jurídica teniendo en cuenta las particularidades del derecho de los consumidores y usuarios en aras de la dispensa del deber prestacional de la tutela judicial efectiva con la finalidad de evitar deudores cautivos de mejor o peor condición en función de las pretensiones y alegaciones efectuadas cuando se ha asentado y consolidado definitivamente, en esta materia de las tarjetas revolving, la decisión del Tribunal Casacional.
Requisito de procedibilidad cuestionable.
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, los MACS, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.
Con ello, se dice, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia.
Se instaura, como requisito o condición previa-óbice procesal-de inexcusable procedibilidad, acompañar a la demanda civil la correspondiente justificación de haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor,sin el cual no serán admitidas las demandas.
Ese requisito podría ser declarado inconstitucional si tenemos en cuenta que, recientemente, el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 29 de enero de 2025, en materia de la Ley de Vivienda, recurso de inconstitucionalidad, 5514/2023, fortaleciendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se ha pronunciado sobre la supresión de cargas procesales o trabas burocráticas retardatarias, como la traslación al propietario arrendador la carga de acreditar que el inquilino se halla en situación de vulnerabilidad, así como los preceptos que obligan a someterse a un procedimiento de conciliación o intermediación previa en casos de subasta de viviendas ocupadas por colectivos calificados como vulnerables, reputándolas innecesarias y desmesuradas. Y con ello se está enviando un mensaje claro a los poderes públicos.
En cualquier caso,cabe preguntarse, ¿por qué se permite ese producto financiero?.
¿Por qué se toleran esa mala praxis bancaria que atrapa a miles de clientes que caen en esa espiral de deuda interminable, en un pozo sin fondo?
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