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Opinión | El presidente del Gobierno debe comparecer ante la Comisión de investigación del caso Begoña Gómez de la Asamblea de Madrid

Opinión | El presidente del Gobierno debe comparecer ante la Comisión de investigación del caso Begoña Gómez de la Asamblea de Madrid
El columnista, Brian Buchhalter Montero, es investigador predoctoral en el Área de Derecho Procesal en la Universidad Complutense de Madrid. Para Buchhalter, la situación legal de Pedro Sánchez es la de testigo. Foto: EP.
16/2/2025 05:35
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Actualizado: 15/2/2025 22:33
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La Comisión de la Asamblea de Madrid que investiga el llamado caso Begoña Gómez ha requerido, hace unos días, la comparecencia del presidente del Gobierno. Como el régimen jurídico es altamente nebuloso, también ha sido solicitada la opinión del Consejo de Estado, que ya ha emitido en los pasados años diversos dictámenes (de 25 de mayo de 2017, por ejemplo).

En ellos, el Consejo de Estado ha negado la obligación de comparecer ante Comisiones de investigación autonómicas de cargos nacionales con argumentos que no pueden prosperar.

El Consejo de Estado parte de que las Comisiones de investigación son órganos de control del Ejecutivo, lo que es dudoso desde numerosas perspectivas (aunque mayoritariamente se asuma así y aunque no sea ahora momento de entrar en eso).

Comenzando el argumento desde esa base, se sostiene que las Asambleas autonómicas no están legitimadas para controlar órganos de la Administración General del Estado y que, por tanto, no podrían requerir las comparecencias de aquellas personas.

Pero este argumento es equívoco porque identifica la comparecencia, la provisión de información, con el control: hacerse presente ante el Parlamento no supone dejarse controlar (si así fuera, tampoco tendría el Parlamento habilitación alguna para llamar a particulares, que desde luego no son sujetos pasivos de su control).

Más bien, la comparecencia tiene un sentido neutro: ofrecer información que el Parlamento empleará (o no) para ejercitar una función constitucional o estatutaria. Es decir, la investigación parlamentaria no es manifestación siempre y en todo caso de la potestad de control de la Asamblea, sino corolario de las todas las funciones atribuidas al Parlamento (como puso de relieve Egon Zweig ya a comienzos del siglo XX).

Allí donde el Parlamento puede invocar el cumplimiento de una función constitucional o estatutaria, está habilitado consecuentemente para investigar.

Y si el Parlamento puede investigar in abstracto, también debe poder hacerlo in concreto.

Es decir, debe poder ejercitar las clásicas potestades indagatorias que se les atribuyen en nuestro entorno (también en la Asamblea de Madrid): requerir comparecencias y solicitar documentos.

En la Asamblea de Madrid no está sucediendo nada divergente a esa idea general.

La Comisión nombrada parece cumplir (tiene a su favor la presunción de que así es) con los presupuestos que el Reglamento exige para su trabajo (artículo 75.1.I). Que el objeto de la Comisión sea de «interés público» (y en eso tiene el Parlamento un amplio margen de decisión) y que se pueda subsumir en el «ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid».

¿SUPONE LA CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL GOBIERNO UNA EXENCIÓN DE COMPARECER?

Nada de eso ha sido formalmente negado hasta el día de hoy y, por tanto, hay que presumir que esa Comisión está habilitada para investigar y para actuar en el tráfico jurídico. De ahí se sigue, entonces, que tiene derecho a reclamar las comparecencias que estime oportunas.

La controversia se plantea en un orden lógico posterior, por tanto: ¿supone la condición de presidente del Gobierno una exención al deber de comparecer ante una Asamblea autonómica?

La respuesta es que no.

Y es que no porque el Presidente del Gobierno no está llamado ante la Asamblea para dejarse controlar (eso no es jurídicamente posible), sino para ofrecer información que el Parlamento necesita para llenar su función de control respecto del Ejecutivo autonómico (eso sí es legítimo).

Es decir, el presidente no es llamado como presidente, sino como testigo, tal como lo fue en su momento por el juez Peinado. La situación es la misma: que el Juez Peinado no esté habilitado para el control político del Gobierno (evidente), no exime al presidente de comparecer ante él para ofrecer información necesaria para perseguir un delito. La condición de Presidente no excluye la de persona.

Ahora bien, comparecer no significa necesariamente declarar. Es decir, el Presidente está obligado a comparecer, pero está legitimado también para invocar muy diversos títulos que le amparan para no responder ciertas preguntas.

Su estatuto es generoso en ese sentido. Puede o debe hacer valer el secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros, puede invocar un amplio haz de derechos fundamentales procedimentales (a no incriminarse, por ejemplo) y, sobre todo, puede ampararse en la dispensa del deber declarar contra su cónyuge (art. 416.1. LECrim por analogía).

Nada de eso excluye, sin embargo, que deba comparecer.

Particularmente porque la comparecencia en la Asamblea (a diferencia de la comparecencia ante un Juez) es concreción de un derecho fundamental: el ius in officium de los parlamentarios de la Asamblea de Madrid, que queda pobremente ponderado si se impidiera de raíz una actividad a la que tienen derecho (fundamental).

Solo desde esa perspectiva se entiende que, para garantizar la operatividad de las Comisiones de investigación (del Congreso y del Senado y autonómicas), el artículo 502.1 CP castigue a quien omite su deber de comparecer.

Desde luego, podría discutirse si el elemento del tipo objetivo «en forma legal» que exige el artículo 502.1 CP está dado en una Comunidad Autónoma que no ha regulado legalmente la obligación de comparecer (o que no se ha remitido expresamente a la LO 5/1984, como han hecho Les Corts Valencianes).

Pero aunque ese debate es legítimo, también es cierto que hasta el día de hoy ninguna Comunidad Autónoma ha promulgado una Ley tal y, por tanto, si se entendiera así el régimen jurídico, el artículo 502.1 CP quedaría (medio) vacío de contenido.

Con esto quiero decir que el presidente del Gobierno está obligado a comparecer ante la Asamblea de Madrid. Si no lo hiciera, cometería el delito del artículo 502.1 CP, porque ninguna norma le habilita para omitir ese deber.

Cuestión distinta sería que el dictamen del Consejo de Estado afirmara —equívocamente— que el presidente puede omitir su deber de comparecer y que ese asesoramiento jurídico pudiera fundar un error de prohibición invencible (artículo 14.3 CP). En ese sentido, sería complejo pensar que el presidente hubiera debido desconfiar de la opinión del Consejo de Estado.

Ahora bien, si llegara a su conocimiento este artículo (que me presto a fundar in extenso, si así se me pide), el error de prohibición podría perder su cota de mallas y convertirse, entonces, en vencible.

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