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Opinión | Hacia una nueva organización judicial y principales reformas en el procedimiento penal

Opinión | Hacia una nueva organización judicial y principales reformas en el procedimiento penal
Manuel Jaén es magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid y profesor de derecho penal. Doctor en Derecho por la UAM. En su columna analiza los cambios que trae la Ley Orgánica 1/2025. Foto: Confilegal.
A propósito de la Ley Orgánica 1/2025
06/3/2025 05:37
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Actualizado: 05/3/2025 23:07
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1. No cabe duda que la mayor eficacia de la Justicia pasa por el logro de una adecuada optimización del rendimiento del aparato judicial. Y, desde luego, puede contribuir a ello tanto la puesta en marcha de los Tribunales de instancia como la nueva Oficina judicial, que se introducen en la Ley Orgánica 1/2025, reformas ambas estrechamente vinculadas, que vienen a sustituir a la vieja secretaría y los juzgados unipersonales.

Hora era ya de que desaparecieran los juzgados unipersonales, por más que nos duela a quienes hemos prestado servicio durante largos años en ellos, permitiendo así, en adelante, incrementar el número de jueces/magistrados, sin necesidad de crear un nuevo órgano judicial, como venía ocurriendo hasta ahora, con el ahorro económico que ello supone, permitiendo, además, un mejor reparto de los asuntos a resolver y una mejor gestión de los recursos.

Es decir, la colegiación propia de los tribunales de instancia proporcionará la flexibilidad necesaria para que el órgano pueda ir adaptándose mejor a las circunstancias. Aunque el tránsito de un modelo a otro es posible que genere algunos problemas, que habrá que ir resolviendo puntualmente.

Nueva organización judicial que, como todo cambio, es probable que, en un principio, no cuente con toda la comprensión deseable, pero que, finalmente, permitirá la mejora del Servicio Público de Justicia, algo en lo que están empeñados todos los operadores jurídicos, y que viene siendo reclamado desde hace tiempo por los ciudadanos.

Estos tribunales de instancia, uno en cada partido judicial, es decir, se mantienen los mismos partidos judiciales existentes en la actualidad, como las respectivas Oficinas judiciales, entrarán en vigor en forma escalonada en las siguientes fechas: 1-7-2025, 1-10-2025 y 31-12-2025.

En cuanto a los procedimientos judiciales, las previsiones de la ley orgánica se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de aquella el 3-4-2025.

¿POR QUÉ NO HA HABIDO UN «LIBRO BLANCO» PARA SU APLICACIÓN?

2. Ahora bien, es lamentable que una reforma de tanto calado, como la operada por esta Ley Orgánica 1/2025, una auténtica «ley ómnibus», con modificaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Demarcación y Planta Judicial y leyes de procedimiento, entre otras muchas, no haya sido precedida de un buen «libro blanco» que contuviera un diagnóstico del estado de la Justicia y de los problemas en particular de cada una de las jurisdicciones, con participación tanto de teóricos como de los distintos operadores jurídicos partícipes en las jurisdicciones civil, penal, contencioso-administrativo y social, incluidos, naturalmente, los abogados, como también lo es que se haya utilizado el cauce de la proposición de ley, eludiendo los informes de altas instituciones, como el Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía del Estado, que hubieran permitido, sin duda, introducir mejoras en el texto final a aprobar.

Una extensísima ley en la que el legislador insiste en la utilización de un lenguaje inclusivo, como «jueces, juezas, magistrados, magistradas», innecesario, como ya lo puso de manifiesto la alta autoridad en léxico y gramática, como es la Real Academia Española, que en su nota de 13-2-2024 dejó clara su innecesariedad, y que “no se avanza en la consecución de la igualdad democrática de hombres y mujeres forzando de manera artificial la gramática y el léxico de la lengua española, sino arbitrando medidas legislativas que conduzcan a la equiparación de derechos, mejorando la educación que nuestros jóvenes reciben en la escuela y trabajando de otras muchas formas por una sociedad que refleje de manera efectiva todos esos valores”.

Por tanto, la forma más natural de expresión es «jueces y magistrados», un masculino inclusivo, sin que ello suponga, en absoluto, un uso sexista del lenguaje, sino, lisa y llanamente, un uso racional, y no artificial, del mismo.

Como dice la RAE, “el género masculino es inclusivo (en español y en otras muchas lenguas) en un gran número de contextos”, como lo es sin duda en el presente caso.

Después de tantos años esperando la deseada modernización del Servicio Público de Justicia, no se comprende bien la precipitación con la que se ha aprobado la presente reforma, no políticamente consensuada, sin recabar opiniones de expertos y organismos afectados, y con una vacatio excesivamente reducida para tan profundas reformas que, además, han de llevarse a cabo, al parecer, con coste cero.

PROFUNDIZAR EN LA ESPECIALIZACIÓN

Y, sobre todo, debió aprovecharse esta reforma para profundizar más en la especialización, pues aunque los tribunales de instancia están organizados por secciones especializadas, concretamente, civil, instrucción, familia, infancia y capacidad, mercantil, violencia contra la mujer, violencia contra la infancia y la adolescencia, penal, menores, vigilancia penitenciaria, contencioso-administrativo y social, especializaciones que, en el ámbito civil, salvo la de familia, infancia y capacidad, y en el ámbito penal, salvo la de violencia contra la infancia y la adolescencia, ya existen en la actualidad, se echan en falta otras especializaciones como la de delitos económicos y, desde luego, hubiera sido deseable que se generalizara definitivamente la separación de civil e instrucción, aunque el nuevo artículo 21 de la Ley 38/1988 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, prevé que el Gobierno pueda establecer la separación de las Secciones Civiles y de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de plazas de magistrado que integren la Sección única así lo aconseje. A mi juicio, es prioritaria la separación del conocimiento de asuntos civiles y de instrucción, materias ambas tan dispares.

Está muy bien que existan secciones especializadas en violencia contra la mujer, y se creen secciones especializadas en violencia contra la infancia y la adolescencia, pero no se comprende que sigan sin crearse órganos especializados en delincuencia económica, y que no se separen ya, por fin, en forma generalizada, civil e instrucción.

3. En cuanto a las nuevas secciones especializadas en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia, en la jurisdicción penal, el legislador deja abierta la cuestión relativa a qué deba entenderse por «infancia» y «adolescencia», es decir, a quiénes se podrá incluir en uno y otro grupo, que debería haber quedado claro desde un principio, como ocurre con la edad de los menores en los delitos contra la libertad sexual.

Esta importantísima materia contará con secciones especializadas tanto en los Tribunales de instancia como en las Audiencias provinciales, y las secciones de violencia sobre la mujer, en unos y otros órganos, van a ver incrementadas notoriamente sus competencias, pues pasaran a conocer, además de las materias de las que ya venían conociendo, los delitos contra las relaciones familiares (entre ellos los muy frecuentes «impagos de pensiones»), quebrantamientos, delitos contra la libertad sexual, delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y trata con fines de explotación sexual, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer (art. 14 LECrim.). Modificación que entrará en vigor el 3-10-2025.

¿POR QUÉ SE MANTIENE LA MISMA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL ACTUAL?

Salvo que se creen más plazas para afrontar el incremento de competencias que van a tener estas secciones de violencia sobre la mujer, algo que sería altamente deseable, en principio habrá que contar con los actuales medios personales disponibles, de manera que magistrados de instrucción tendrán que asumir esta especialización (DT 4ª), lo que tendrá especial incidencia en los de instrucción de aquellos Tribunales de instancia que asumen también esta competencia de violencia sobre la mujer, y, en el caso en particular de las Audiencias provinciales que cuentan con secciones especializadas en violencia contra la mujer, como es el caso de Madrid, habrá que transformar alguna o algunas secciones generalistas a violencia sobre la mujer, que se sumarán a las ya existentes, incrementando así la carga de trabajo del resto de secciones, por más que estas se verán descargadas de las materias que pasan a ser competencia de las especializadas, en especial la relativa a delitos contra la libertad sexual, de frecuente enjuiciamiento, así como de aquellos juicios que puedan evitarse como consecuencia de la ampliación de la conformidad; pero aun así, se vislumbra un incremento de carga de trabajo, en especial de delitos económicos, de elevada complejidad, no sólo por la materia propiamente dicha, sino también por el tiempo que requiere su sustanciación, celebración del juicio oral y procedimiento de ejecución.

4. No se comprende muy bien que una reforma tan ambiciosa como la que parece que se ha pretendido con la Ley Orgánica 1/2025 mantenga, sin embargo, la misma organización territorial actual, basada en los partidos judiciales que datan de 1834, concretamente del Decreto de 21-4-1834, en el que se subdividieron las provincias, a raíz de la nueva ordenación provincial de Javier de Burgo, propia de una sociedad rural, cuando la agilidad y eficiencia del Servicio Público de Justicia, que es precisamente el título de la ley orgánica, se lograría con la mayor concentración posible de órganos judiciales, en grandes sedes para optimizar así los recursos, y no, como ahora, con sedes dispersas, por lo general, en los diferentes partidos judiciales.

En cuanto a las Audiencias provinciales, el legislador ha optado por considerarlas tribunales de apelación y dejarlas fuera de los tribunales de instancia, cuando la realidad es que, con independencia de sus competencias en materia de apelación, que ciertamente no son pocas, son auténticos órganos de instancia, junto a los Juzgados de lo Penal, de manera que aquellas y estos hubieran podido constituir perfectamente secciones de enjuiciamiento, naturalmente formadas por tres magistrados cuando se tratara de delitos de los que ahora conocen las Audiencias provinciales.

5. La puesta en marcha de los tribunales de instancia no se comprendería bien sin la correlativa implantación de la Oficina judicial, que con buen criterio la Ley Orgánica 1/2025 prevé que tenga lugar en forma simultánea a la de los Tribunales de Instancia.

El modelo de Oficina judicial viene a sustituir al modelo tradicional de la secretaría, integrada por el secretario judicial, oficiales, auxiliares y agentes judiciales (hoy Letrados de la administración de justicia, gestores procesales, tramitadores y cuerpo de auxilio judicial), que es el que ha venido prestando apoyo a jueces y magistrados en el desempeño de su función.

LA OFICINA JUDICIAL FUE FRUTO DEL PACTO DE ESTADO DE LA JUSTICIA DE 2001

No debe olvidarse que la Oficina judicial surgió del consenso político sobre la necesidad de descongestionar y mejorar la calidad del servicio de la Administración de Justicia, que fue fruto del Pacto de Estado para la reforma de la Justicia de 2001, en el que ya se afirmaba que “se reformará en profundidad la Oficina judicial, modernizándola de manera que ofrezca una atención de calidad a los ciudadanos”.

Creo, pues, que no es objeto de discusión la necesidad de esa Oficina judicial, esto es, de una nueva ordenación y distribución de los recursos personales, que ahora la Ley Orgánica 1/2025 redefine, estableciendo el nuevo art. 436 de la LOPJ que su actividad se desarrollará a través de los servicios comunes de tramitación “y, en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine”, es decir, como el propio artículo dice, “el diseño de la Oficina judicial será flexible”. Contarán, inexcusablemente, con un Servicio Común de Tramitación, pero queda abierta la cuestión de los otros servicios comunes con los que podrá contar la Oficina judicial en particular de que se trate, dependiendo ello de lo que se determine en cada Comunidad Autónoma, de manera que no toda Oficina judicial contará con los mismos servicios.

Lo anterior supone un notable cambio respecto a la estructura que actualmente tiene la Oficina judicial en las sedes judiciales en las que hasta ahora se ha desplegado, con sus dos unidades básicas de trabajo, como la Unidad Procesal de Apoyo Directo (UPAD), que desaparece, y cuya función principal era la de asistir a jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, y los Servicios comunes procesales, unidades no integradas en ningún órgano judicial que funcionaban como centros administrativos asumiendo labores centrales de gestión y apoyo, distinguiéndose entre el Servicio Común General (SCG), con labores de registro y reparto, actos de comunicación y auxilio judicial, depósito y archivo, entre otras funciones accesorias de la labor judicial, el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP), que llevaba a cabo la tramitación de los procedimientos hasta el momento de la sentencia, y el Servicio Común de Ejecución (SCEJ), cuya función era la tramitación de la ejecución de los procedimientos.

Ahora, con la nueva ley orgánica, como dice su exposición de motivos, se redefine la Oficina judicial, con un diseño flexible, cuya actividad, dice el nuevo art. 436 LOPJ, “se realizará a través de los servicios comunes, que comprenderán a los servicios comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine, donde se integran los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos”, y cuya dimensión y organización “se determinarán por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle”, correspondiendo la dirección de cada servicio común a un Letrado de la Administración de Justicia.

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

El Servicio Común de Tramitación, cuya creación tiene carácter imperativo, lo define la ley orgánica como “aquella unidad de la Oficina judicial que realiza todas las funciones requeridas para la ordenación del procedimiento” (art. 437), siendo el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios los competentes para el diseño y organización de esos servicios comunes, “en los que podrán crear áreas, cuando estas asistan a órganos de diferentes secciones u órdenes jurisdiccionales” (art. 437). Asimismo, “el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de otros servicios comunes que realicen las funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria” (art. 438 LOPJ).

En cuanto a las unidades administrativas, no integradas en la Oficina judicial, pero formando parte de la organización de la Administración de Justicia, asumen funciones de gestión de los recursos humanos sobre los que se tienen competencias en materia de Justicia, así como de los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales, pudiéndose crear también para la prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias, correspondiendo a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de estas unidades administrativas (art. 439).

La Oficina judicial, pues, es un buen sistema de organización de los medios personales, materiales y tecnológicos al servicio de la Administración de Justicia, que sustituye al modelo organizativo, ya obsoleto, de los juzgados con sus secretarías, rigiéndose su actividad por las normas procesales de las distintas jurisdicciones, que también son objeto de ciertas modificaciones en la Ley Orgánica 1/2025.

Oficina judicial que, sin duda, alcanzará su mayor efectividad, cuando, por fin, esté a pleno rendimiento el expediente judicial electrónico (EJE) y la gestión procesal digital, con la necesaria interoperabilidad de los sistemas.

Aunque, ciertamente, justo es reconocerlo, se ha avanzado mucho en cuanto a las herramientas informáticas disponibles en las tareas de gestión desarrolladas en la Oficina judicial, así como en la labor jurisdiccional, recordando la ley orgánica la aprobación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19-12, por el que se aprobaron medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, que permitirá, dice aquella, “profundizar en la digitalización de la Administración de Justicia, adaptando la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, y favoreciendo una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales”. Confiemos en que tales ambiciosas previsiones sean pronto una realidad.

PELIGRO DE COLAPSO EN LAS SECCIONES DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Me ocuparé a continuación de las principales modificaciones operadas en la jurisdicción penal por la Ley Orgánica 1/2025.

6. Ante todo cabe destacar, como ya dije antes, la atribución de más competencias a las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer, incremento que, naturalmente, repercutirá también en las que corresponden a las Audiencias provinciales en vía de apelación.

Esta atribución de mayores competencias a las Secciones de Violencia sobre la Mujer, de no ponerse los medios necesarios para evitarlo, colapsará, sin duda, las respectivas Secciones de los Tribunales de instancia y Audiencias Provinciales, con grave perjuicio  para el ciudadano.

Y se crean las Secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, que conocerán de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por un conjunto de delitos que enumera el artículo 14.6 modificado de la Ley de enjuiciamiento criminal, que afectan a niños y adolescentes. Paralelamente, las Audiencias provinciales habrán de conocer también de los recursos que la ley establezca contra las resoluciones dictadas en primera instancia por dichas secciones de la provincia. Aquí se producirá también una situación similar a la de Violencia sobre la Mujer, porque en aquellos Tribunales de instancia en los que no se creen estas secciones especializadas, serán las secciones mixtas o las secciones de instrucción las que tengan que asumir dicha competencia, con claro incremento de la carga de trabajo, lo mismo que ocurrirá en las Audiencia provinciales, al tener que asumir tal competencia una sección penal generalista.

7. La Ley Orgánica 1/2025 dedica especial atención a la «Justicia restaurativa», regulando esta forma alternativa de resolución de conflictos en el ámbito del proceso penal, aunque en esta jurisdicción siempre de carácter voluntario (Disposición adicional 9ª LECrim.).

Aquí, existiendo acuerdo, el órgano judicial, previa audiencia de las partes, incluida la víctima del delito, valorando los acuerdos a los que las partes hayan llegado, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento, podrá: decretar el archivo, a la vista del cumplimiento de los acuerdos alcanzados, si se trata de un delito leve; sobreseer el procedimiento acordando su archivo, si la causa se sigue por un delito privado o un delito en el que el perdón extingue la responsabilidad penal; acordar la conclusión de la instrucción y remitir la causa al órgano competente para la celebración del juicio de conformidad, en los términos de los arts. 655 y 787 ter LECrim., si la causa estuviera en aquella fase del procedimiento; seguir los trámites del juicio de conformidad, incluyendo la sentencia los acuerdos alcanzados por las partes, si la causa estuviese en el órgano de enjuiciamiento; y resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, valorando el resultado del procedimiento restaurativo para el establecimiento de las condiciones de la suspensión.

8. Otra destacada reforma es la ampliación de la conformidad, con previsión de audiencia preliminar en el procedimiento abreviado.

En efecto, esta herramienta procesal, expresión del principio de oportunidad reglada que rige en nuestro país, que ya viene utilizándose en España desde que se aprobara la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal en 1882, y que viene contribuyendo a reducir la carga de trabajo de juzgados y tribunales, algo de una importancia extraordinaria para el mejor cumplimiento del principio de celeridad, implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas que reconoce el art. 24 de nuestra Constitución, se ve reforzada en la reforma comentada, eliminándose el límite penológico hasta ahora existente de los seis años; en adelante, podrá haber conformidad, con arreglo a los nuevos arts. 655, 785 y ss. LECrim., en relación a cualquier delito.

El artículo 655, referido al procedimiento ordinario (sumario), prevé que bien al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, o bien con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado, podrá acordarse la conformidad, dictándose entonces sentencia de conformidad, oyendo el tribunal, en todo caso, al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, oyendo, además, previamente, a la víctima o perjudicado, “aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad”. El precepto deja claro que “cuando el tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio”, contemplándose, además, la posibilidad de que, si el procesado disintiese sólo respecto a la responsabilidad civil, “se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad”.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el procedimiento ordinario, aunque de aplicación a otros procedimientos, se prevé ahora algo que ya se venía haciendo en la práctica, esto es, que bien a propuesta de la defensa del acusado, bien por razones de utilidad apreciadas por el presidente, el acusado pueda declarar en último lugar (art. 701).

El artículo 785, en el marco del procedimiento abreviado, contempla la celebración de una audiencia preliminar, que habrá de celebrarse tan pronto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, convocando el juez o tribunal al fiscal y a las partes a dicha audiencia preliminar, “en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados”, además de “la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas”, y podrá proponerse también “la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos”, así como “la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa”.

Si a partir de los hechos aceptados por las partes, el juez o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad, siempre una vez oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

De no producirse la conformidad, el juez o tribunal procederá, de ser posible en el mismo acto, a señalar día y hora en que deben comenzar las sesiones del juicio oral (artículo 786), en el que, conforme a lo previsto en el art. 787 ter se podrá solicitar nuevamente al juez o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad, algo poco comprensible, pues la cuestión ya debió quedar zanjada en la mencionada audiencia preliminar, de carácter preceptivo.

9. En cuanto a los juicios en ausencia, el artículo 787 deja claro que la ausencia injustificada de la persona acusada que hubiera sido citada personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 (la designada para recibir en su nombre las notificaciones), no será causa de suspensión del juicio oral, si el juez o tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando concurran los siguientes requisitos: “a) Que la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena de distinta naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea su cuantía o duración; b) Que, en todo caso, tratándose de penas privativas de libertad, la suma total de las penas solicitadas no exceda de cinco años”.

Las modificaciones que se introducen en materia de juicios rápidos se reducen, básicamente, a la ampliación de los delitos que pueden ser objeto de dicho enjuiciamiento, añadiéndose ahora los delitos de allanamiento de morada del artículo 202 CP y los delitos de usurpación del artículo 245 CP (artículo 795). Por su parte, el artículo 802 recuerda que el juicio oral se desarrollará en los mismos términos que el procedimiento abreviado, sin que se aplique lo referido a la audiencia preliminar previa del artículo 785 (artículo 802), no aplicable tampoco al procedimiento ordinario.

Por último, en el procedimiento de ejecución, se prevé ahora que la tramitación de la ejecutoria, a efectos de realizar las comprobaciones necesarias sobre la concurrencia de los requisitos de la suspensión y del resto de peticiones, como la forma de cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o cualquier otro pronunciamiento, pueda ser sustituida por el juez o tribunal por una vista, que habrá de celebrarse en el plazo de diez días, citándose a tal efecto al acusado y su defensa, al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras y víctimas directamente afectadas por la decisión (artículo 988 bis).

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