Firmas
Opinión | La “candidiasis constitucional” debería alertar a la UE sobre la deriva de nuestro Estado de Derecho
El abogado Isaac Ibáñez García aborda la polémica sobre si el TC está por encima del TJUE o debe mantenerse la primacía del derecho de la Unión en caso de conflicto. Foto: Confilegal.
27/3/2025 05:35
|
Actualizado: 26/3/2025 23:49
|
Cada vez que leo sobre alguno de los actos que vienen contribuyendo, desde dentro, al desprestigio de nuestro Tribunal Constitucional (TC), me viene a la mente, no sé por qué, el “Constitucionalista Beodo” (Henry Chirinos), personaje bien definido por Vargas Llosa en su obra “La fiesta del chivo”, dedicada al dictador dominicano Trujillo, del que Chirinos era su jurista de confianza y fiel servidor.
La prensa ha dedicado especial atención a la noticia de que el presidente del Tribunal Constitucional parece querer impedir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronuncie sobre la sentencia de la corte de garantías de anular las condenas por el fraude de los ERE, entre otros a los expresidentes socialistas de Andalucía José Antonio Griñán y Manuel Chaves, dado que la Audiencia Provincial de Sevilla ha iniciado los trámites tendentes al posible planteamiento de una cuestión prejudicial europea.
La Comisión Europea tiene establecido que “la práctica seguida por la Comisión en su calidad de guardiana de los Tratados es incoar el procedimiento de infracción contemplado en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por posible incumplimiento del artículo 267 del TFUE solo en el caso de que el Estado miembro de que se trate haya aprobado una norma que impida el correcto desarrollo de la cooperación judicial prevista en dicho artículo 267 o que las resoluciones dictadas por uno de los órganos jurisdiccionales a los que se refiera dicha disposición posibiliten una práctica general de incumplimientos graves, manifiestos o incluso conscientes de las obligaciones establecidas en el artículo 267, apartado 3, del TFUE”.
Parece que la cuestión prejudicial europea es odiosa para algunos leguleyos. Buena prueba de ello es lo acontecido con el difunto artículo 43 bis LEC (regulación de la cuestión prejudicial europea), que estuvo vigente tan sólo unos meses y que fue derogado por orden del prófugo Puigdemont, pues él y sus leguleyos entendían que era un obstáculo para la efectiva aplicación de la Ley de Amnistía.
Dicho asunto es un caso claro de la banalización de la ley, mediante la incorporación al ordenamiento, mediante decreto-ley, de un precepto que se considera necesario (y urgente), derogándolo después a los pocos meses, también por decreto-ley, atendiendo a intereses claramente espurios.
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN
La Comisión Europea ha señalado la vacuidad de esta artimaña, subrayando que el principio de primacía exige que la suspensión del procedimiento nacional hasta que el TJUE se pronuncie se aplique con independencia de lo que la legislación nacional establezca.
Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar inaplicada cualquier normativa nacional que no respete este principio.
Respecto al asunto que nos ocupa (reacción del TC a lo iniciado por la AP de Sevilla), según la información disponible, ha sido el presidente del TC, «motu proprio» y sin decisión colegiada alguna, quien ha reclamado a la Audiencia de Sevilla que le traslade la providencia por la que se inician los trámites de la posible cuestión prejudicial.
La controversia suscitada parece ampararse, por parte del TC, en los artículos 4 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que contienen disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Resulta obvio, a tenor de la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, que dichas disposiciones no pueden interpretarse de forma contraria a la plena efectividad del Derecho de la UE y que, en cualquier caso, de impedir el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal Europeo deberían dejarse inaplicadas por cualquier juez o tribunal nacional. En el presente caso, la AP de Sevilla.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja claro que la cuestión prejudicial europea está en manos de cualquier órgano jurisdiccional nacional y que es el Tribunal de Justicia de la UE el que, exclusivamente, declarará su admisión o inadmisión; sin injerencias indebidas de cualquier otro órgano nacional, incluido su Tribunal Constitucional.
INJERENCIA INDEBIDA
Lo contrario supondría una vulneración de lo dispuesto en el artículo 267 del TFUE, normas complementarias y jurisprudencia del TJUE al respecto. La mera “petición de explicaciones” a la Audiencia de Sevilla supone una injerencia indebida contraria al artículo 267 TFUE y normas complementarias.
Y puede constituir un incumplimiento grave, manifiesto y consciente de las obligaciones establecidas en el artículo 267, apartado 3, del TFUE. En este caso del deber de abstención por parte del Tribunal Constitucional respecto a la potestad de la Audiencia Provincial para plantear una cuestión prejudicial europea.
También está claro que las decisiones de los tribunales constitucionales nacionales están sometidas al escrutinio del TJUE, bien a través de la cuestión prejudicial o del recurso por incumplimiento.
Como bien ha señalado el profesor Alfaro Águila-Real (“Conde-Pumpido quiere enfrentar al TC con el TJUE”), trayendo a colación oportunamente la STJUE de 22 de febrero de 2022 (Asunto C-430/21. RS), “El señor Conde-Pumpido se olvida de los casos en los que es la sentencia del Tribunal Constitucional, anulando la decisión judicial recurrida en amparo y estimándolo, la que obliga al tribunal ordinario a plantear la cuestión prejudicial cuando consideran que la doctrina sentada en la sentencia estimatoria del amparo es contraria al derecho europeo. Por tanto, en estos casos, es el Tribunal Constitucional el que crea la ‘necesidad’ de consultar al TJUE al imponer a los tribunales ordinarios una doctrina (respecto al ámbito del recurso de anulación en el arbitraje o la posibilidad de revisar la prueba practicada o la impunidad de los miembros del gobierno por su actuación en el procedimiento legislativo cuando la norma es aprobada por la asamblea parlamentaria correspondiente) que el tribunal ordinario tiene que aplicar para ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional”.
Otras Columnas por Isaac Ibáñez García: