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Opinión | Discrecionalidad y reinos de taifas tras la LO 1/2025: reforma parcial para salvaguardar el derecho de acceso a la jurisdicción

Opinión | Discrecionalidad y reinos de taifas tras la LO 1/2025: reforma parcial para salvaguardar el derecho de acceso a la jurisdicción
Adrián Gómez Linacero, letrado de la Administración de Justicia, analiza en su columna el impacto procesal de la LO 1/2025, destacando las implicaciones de los MASC y las posibles disfunciones en su aplicación. ​
08/4/2025 05:34
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Actualizado: 08/4/2025 08:15
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La precipitada promulgación de la LO 1/2025, de 1 de enero (motivada, en gran medida, por la urgencia de recibir fondos europeos), ha originado una hecatombe, sin precedentes recientes, en el mundo jurídico, por el cambio de paradigma que comporta tanto en su vertiente orgánica (mediante la necesaria creación de los Tribunales de Instancia) como procesal (a través de la implantación de los MASC como requisito de admisión).

El trasfondo legislativo de los MASC es virtuoso y loable, pero olvida razones históricas de nuestra cultura del conflicto (que no se arreglan a golpe de BOE), e incurre en algunas disfunciones que pueden convertir su aplicación en una odisea hacia una justicia más lenta y costosa (sumando más gastos a los propios del proceso judicial), sólo favorable para el incumplidor.

Sin caer en el fanatismo (del litigio) ni fatalismo, y asumiendo el cambio de mentalidad que exige este nuevo hito (de una Abogacía litigante a preventiva), la crítica constructiva se antoja (como siempre) necesaria para avanzar y depurar impurezas.

CONCEPTOS INDETERMINADOS

El revuelo profesional es, en cierta medida, consustancial a toda reforma procesal de gran calado (nuestras redes neuronales son reacias a lo desconocido).

Sin embargo, la preocupación, especialmente de la Abogacía, apunta más fuerte, no por la transformación del sistema de justicia, sino, con todo el fundamento, por las gruesas lagunas derivadas de una deficiente técnica legislativa que dejan en el limbo aspectos fundamentales de la interpretación y aplicación del nuevo presupuesto de admisibilidad de los MASC.

Los conceptos indeterminados campan a sus anchas en una norma que encierra riesgo para el derecho de acceso a la jurisdicción (como vertiente de la tutela judicial efectiva), al imponer cargas desorbitadas ajenas al poder de disposición del actor, dependientes del demandado, y dejar su aplicación final al albur de la voluntad del operador judicial sobre la base de criterios abiertos enemigos de toda seguridad jurídica.

En este punto, resulta paradigmática la reciente STC 26/2025, de 29 de enero, al proclamar, sobre los superados requisitos de acceso al proceso introducidos por la Ley por el derecho a la vivienda, que “resultan desproporcionados e irrazonables…. haciéndose depender la admisión de la demanda de un requisito –la acreditación de que la parte demandada se encuentre o no en situación de vulnerabilidad económica– ajeno a la voluntad y diligencia de las partes”.

Lo mismo puede predicarse del derecho a conocer las consecuencias económicas de todo pleito recientemente consagrado por el art. 6.2.e) LO 5/2024, de 11 de noviembre (tan reivindicada y luchada por la abogacía como resorte frente a todo abuso de poder).

Si con la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, declarando la nulidad de los baremos colegiales (históricamente útiles y objetivos), era complicado informar al justiciable del coste de un proceso, tras la LO 1/2025, de 1 de enero, y su nuevo régimen de costas, asentado sobre ideas inciertas, ese deber de información se antojará imposible (sería aconsejable promulgar una Ley estatal de costas procesales, que fijase el valor resarcible, por cada tipo de procedimiento y actuación, de modo cerrado).

Estas dos realidades arrojan al justiciable y a la Abogacía a un escenario de reprochable discrecionalidad judicial en la aplicación de la norma (conducente a la arbitrariedad en algunos casos), del que da buena prueba la avalancha de criterios unificadores de diferentes Juntas (nunca vistos antes de la entrada en vigor de una norma procesal).

La discrecionalidad judicial puede ser útil y adecuada para resolver determinadas cuestiones de fondo en función del caso concreto, pero las reglas procesales del juego, y las normas de acceso al proceso y de regulación de las costas deben ser diáfanas, rotundas e inequívocas.

Todo poder, desde la génesis del Estado de Derecho, y el judicial también lo es, debe estar sujeto en su actuación a normas objetivas que impidan su desviación.

LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS MASC ES INAPLAZABLE

Para paliar tales lagunas, de nada servirán tropecientas Juntas de LAJS, Magistrados o eventuales Tribunales de Instancia (útiles en su campo), campo de minas y reino de taifas, que consagren un regionalismo procesal, ni hipotéticos recursos ante las Audiencias Provinciales (cada Sección con su criterio) con años de pendencia.

Las inadmisiones no llegarán nunca (por el objeto de la nueva casación) al Tribunal Supremo, y cuando se promueva (que se hará) alguna cuestión de inconstitucionalidad por las aparentes trabas que suponen los MASC, existe el riesgo (esperemos que no), de que el Tribunal Constitucional se pronuncie dejando atrás un reguero de años de inadmisiones y un coste social inasumible para la recta tutela de los derechos.

La institucionalización de los MASC es inaplazable en perspectiva comparada (aparecen recogidos incluso en Tratados comunitarios), pero no del modo tan drástico de la reforma.

Imponer, manu militari, los MASC, con la espada de Damocles de las costas, es un oxímoron en toda regla; resultaría más útil un sistema consensual e incentivado de MASC, o la extensión del modelo de la jurisdicción social a la civil, otorgando facultades al LAJ para decidir, según el procedimiento concreto, la convocatoria o no de una conciliación.

El ciudadano no necesita –no al menos desde las instituciones, si en el ámbito privado-  mediadores o conciliadores que tiendan puentes en ejercicio de un buenismo sociológico incompatible con la idiosincrasia española (no somos anglosajones y no cabe extrapolar todo modelo foráneo de forma mimética); necesita terceros cualificados (árbitros o jueces) que decidan sus conflictos a través de un proceso ágil y mediante una resolución ejecutiva y den la razón a quien la tenga (ni más ni menos), no mediante cesiones en aras de una pretendida concordia (cuando se llega al Juzgado, es porque no ha quedado más remedio y el conflicto está enquistado).

Debe rechazarse, además, la pretendida reducción de litigiosidad mediante la colocación de una barricada en la puerta de los Juzgados que dificulte o impida el acceso a la jurisdicción; no a costa del acreedor y para beneficio de los lobbies que se esconden en parte tras la reforma.

EL COLAPSO EN LA JURISDICCIÓN CIVIL ES POR PROCEDIMIENTOS DE CONSUMO

La jurisdicción civil está colapsada por el incremento descomunal de procedimientos de consumo (en todas sus expresiones procesales); empresas que no acatan doctrina reiterada del Tribunal Supremo provocando indirectamente el pleito y empresas de consumo (no abogados), que instrumentalizan el proceso como mercaderes con el único fin de las costas (restando tiempo a los Magistrados para decidir con dedicación y esmero litigios complejos).

Con todo ello, y en términos realistas (alejados de toda quimera de un sistema ideal de justicia), resulta innegable que la justicia civil no podía continuar por esta senda, pues lo contrario hubiera abocado a su estallido (veremos si la reforma reduce la litigiosidad o sólo dispersa las demandas en el tiempo prolongando o impidiendo su entrada al Tribunal).

Para liberar este colapso, además de una eventual Ley de acciones colectivas, podría haberse optado por externalizar determinados procedimientos de consumo y otorgar la competencia para su resolución a Juntas Arbitrales públicas de consumo, bajo revisión final de la autoridad judicial, y no por imponer los MASC como norma general.

No todo es negativo, claro está. Parece que la reforma (en este punto debe ser aplaudida) puede reducir los procedimientos de consumo (en todas sus vertientes) mediante la institucionalización de la figura del servicio público de justicia.

La facultad de exoneración o reducción y la excepción al vencimiento objetivo del art. 394 LEC, para quien rechace expresa y sin justa causa o tácitamente participar en un MASC, son también novedades especialmente interesantes y ajustadas a parámetros racionales.

Con todo ello, manteniendo su esencia, sería necesaria una reforma parcial de la LO 1/2025, de 3 de enero (o, en su caso, una Guía Orientativa del Ministerio de Justicia y CGPJ, de facto vinculante), en un triple sentido:

• Ampliar las excepciones de los MASC del artículo 5.2 LOMESPJ (los monitorios y las acciones de recuperación de la posesión y otras pretensiones reales, entre otras, no encajan en la forma de negociación extrajudicial). Exigir los MASC de forma indiscriminada sin tener en cuenta los matices del proceso no parece muy fino ni ortodoxo (sería más lógico una delimitación cerrada, fijando que procesos precisan MASC, y no a la inversa).

• Definir con precisión los presupuestos de acceso al proceso, especialmente en lo relativo a la acreditación del intento de negociación, sin necesidad de exigir, en todo caso, la prueba de la recepción, o con presunciones al respecto, y fijación de los medios aptos a tal fin; el acceso al proceso no puede quedar a la voluntad del demandado. Asimismo, encajar con mayor claridad el impacto de los MASC en las costas y los criterios para su aplicación.

• Resolver la contradicción entre el artículo 7.4 (que permite modular las costas examinando la negociación) y el artículo 9.2 LOMESPJ, que sólo permite levantar la confidencialidad a efectos de reducción o exoneración de costas, dando prevalencia a la confidencialidad (sin la cual nadie negociará con libertad). Habría de delimitarse también con nitidez qué documentos usados en la negociación pueden aportarse luego al proceso y qué ocurre con aquellos casos en que los derechos se perfeccionan precisamente en la negociación (v.gr, retracto extrajudicial aceptado que da lugar a una compraventa). Ello pone en riesgo, no obstante, el principal aliciente de los MASC: su repercusión en las costas. Fuera de los casos de los artículos 394, 395 y 245.5 LEC, los MASC no deben influir en las costas (salvo casos puntuales de mala fe como la negativa a emitir el documento del artículo 10.2 LOMESPJ o la alteración de la declaración del artículo 264.4º LEC ignorando desconocer el domicilio).

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