Firmas
Opinión | Claves fiscales del arte digital: los NFTs
Javier Martín Fernández, catedrático de Derecho Tributario y Financiero de la Universidad Complutense de Madrid y socio director de Ideo Legal, y Sergi Garzón Melero, coordinador de la Escuela FETTAF de Fiscalidad y Empresa, explican la trascendencia tributaria de la comercialización de los NFTs, que se caracterizan por su singularidad; cada uno representa un objeto digital único y no sustituible: una imagen, un archivo audiovisual, una animación o incluso una experiencia interactiva. Fotos: Carlos Berbell/Confilegal.
17/5/2025 05:40
|
Actualizado: 17/5/2025 00:09
|
En los últimos años, los «tokens» no fungibles (NFTs) han irrumpido con fuerza en el ámbito del arte contemporáneo y de la creación digital en general. Aunque nacen de un entorno tecnológico complejo, su verdadero impacto radica en su capacidad para certificar, comercializar y distribuir obras digitales mediante un sistema seguro, transparente y descentralizado: la «blockchain» o cadena de bloques.
Frente a las criptomonedas, que son intercambiables y homogéneas, los NFTs se caracterizan por su singularidad. Cada uno representa un objeto digital único y no sustituible: una imagen, un archivo audiovisual, una animación o incluso una experiencia interactiva.
La clave del NFT reside en que no es la obra en sí, sino su certificado de propiedad. Un título digital que identifica, de forma exclusiva, a su titular. Aunque el archivo pueda copiarse, el «token» que lo acredita, como original, solo pertenece a una persona.
Esta lógica transforma radicalmente cómo entendemos la propiedad, la originalidad y la circulación del arte digital. Plataformas como OpenSea o Rarible han facilitado este nuevo tipo de mercado, donde artistas pueden vender directamente sus creaciones a coleccionistas de todo el mundo, sin necesidad de intermediarios tradicionales.
Sin embargo, esta transformación también plantea interrogantes: ¿puede considerarse original una obra que cualquiera puede descargar, pero cuya autenticidad se limita a un código digital?, ¿qué derechos adquiere realmente el comprador? o ¿estamos ante una revolución cultural o una burbuja especulativa?
Más allá de lo estético, lo cierto es que los NFTs han abierto un nuevo campo de juego donde convergen arte, tecnología, derecho y economía. Y en ese cruce, inevitablemente, aparece el plano fiscal, en particular, el IVA.
¿Cómo tributa en el IVA un artista digital?
La Dirección General de Tributos (DGT) ha abordado, recientemente, el tratamiento en el IVA de la venta de NFTs, para concluir si estamos ante una entrega de bienes o una prestación de servicios.
Aunque el análisis se complica por la naturaleza intangible de los NFTs, el Centro Directivo concluye que su comercialización no encaja en el concepto tradicional de «entrega de bienes«, ya que no hay transmisión de un objeto corporal. En lugar de ello, la califica como una prestación de servicios por vía electrónica, tributable —si se realiza en territorio de aplicación del impuesto— al tipo general del 21%.
Esto implica que, cuando un artista transmite un NFT, no está vendiendo una obra material ni tampoco transfiriendo la propiedad de un archivo digital como tal, sino proporcionando un servicio de certificación digital.
El objeto de la transacción no es el archivo (por ejemplo, una fotografía), sino el propio «token» que acredita la autoría y titularidad del contenido digital vinculado.
¿Y las plataformas que intermedian?
Una segunda cuestión relevante en el IVA es el papel de las plataformas que facilitan la venta o subasta de NFTs. La clave está en saber si actúan en nombre propio o ajeno, pues ello altera, sustancialmente, el esquema de tributación.
Cuando la plataforma actúa en nombre propio (como un comisionista que compra para revender), se entenderán producidas dos operaciones: una del artista a la plataforma, y otra de la plataforma al comprador.
En cambio, si lo hace en nombre ajeno, solo existirá una única prestación de servicios, directamente entre el artista y el comprador final, siendo aquella una mera intermediaria.
Dado que estas transacciones suelen realizarse bajo pseudónimos y sin que el artista conozca la identidad del comprador, la DGT considera que, por lo general, las plataformas actúan en nombre ajeno. Por tanto, el NFT debe facturarse directamente por el artista al adquirente, aunque sea a través del canal digital.
¿Dónde se localiza el servicio?: el dilema del anonimato
Otro de los grandes desafíos del régimen fiscal de los NFTs es determinar el lugar de localización del servicio prestado, pues ello afecta, directamente, a la sujeción al IVA español. Esta cuestión es especialmente compleja cuando no se puede identificar al comprador, tal y como hemos expuesto.
En estos casos, se aplica el Reglamento de Ejecución 282/2011, núm. 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, sobre disposiciones de aplicación de la Directiva IVA, que contiene reglas para determinar la ubicación del cliente de los servicios tecnológicos.
El mismo contempla presunciones para determinarla. Por ejemplo, si el comprador usa una línea fija, una SIM móvil, o un método de pago vinculado a un país determinado, esos elementos pueden utilizarse como prueba de localización.
También se permite que el propio prestador del servicio determine la ubicación del cliente basándose en, al menos, dos elementos de prueba no contradictorios, como la dirección IP, la cuenta bancaria o la dirección de facturación.
Además, si el volumen total de ventas electrónicas no supera los 10.000 euros anuales, se permite al artista considerar, como lugar de localización, el país donde tiene su sede, simplificando la gestión fiscal.
Pero si se supera ese umbral, será necesario aplicar el IVA del país donde se ubica el cliente, lo que obliga a implementar mecanismos más complejos de control y facturación transfronteriza.
Un ecosistema que necesita nuevas reglas
El fenómeno NFT no es solo artístico o económico, sino también jurídico y tributario. La falta de una doctrina clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre estos activos digitales —a diferencia de lo que ocurre con las criptomonedas— genera zonas grises que dificultan una interpretación armónica del Derecho comunitario.
Por ahora, la postura de la DGT sirve como orientación, pero es probable que futuras resoluciones o sentencias obliguen a reconfigurar su encaje normativo.
Mientras tanto, los artistas que comercializan NFTs deben asumir su carácter de empresarios o profesionales a efectos fiscales, emitir facturas con IVA cuando corresponda, e identificar, correctamente, el lugar de localización de sus compradores.
Las plataformas, por su parte, han de aclarar, contractualmente, su rol como intermediarios o revendedores, lo cual condicionará la forma en que tributan sus comisiones o márgenes comerciales.
Este nuevo ecosistema digital plantea retos profundos, pues no basta con comprender la tecnología o aprovechar su potencial artístico. También es imprescindible adaptarse a sus implicaciones legales y fiscales, que no son accesorias, sino estructurales.
En última instancia, el NFT no solo redefine la autoría o la propiedad, sino también el modo en que el Derecho responde a las nuevas formas de creación y de intercambio económico.
Otras Columnas por Javier Martín Fernández: