No vamos a entrar a analizar con exhaustividad la fundamentación técnica de la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (por todas, STS 1684/2022, de 19 de diciembre), que ha ido declarando nulos los tradicionales Baremos de los Colegios de Abogados en materia de costas, fuente histórica de certidumbre jurídica, al reputar los mismos contrarios a la libertad de competencia.
La fijación de tarifas o precios cerrados para determinar el importe de las costas procesales nunca puede afectar, al menos de modo directo, a las leyes de la competencia, pues dichos criterios operan fuera del mercado, en el seno del proceso, para definir un derecho de naturaleza pública (como son las costas), totalmente distinto del que rige la relación privada abogado-cliente, sujeta al principio de libertad de precios (otra cosa es que, en algunos sectores, esos baremos se conviertan de facto en el sistema de retribución de la abogacía en casos de cesión del crédito de las costas).
La reciente Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, luchada por la Abogacía como mecanismo de resorte frente al abuso del poder (el judicial también lo es), ha consagrado en su artículo 6.2 el derecho de todo ciudadano a conocer las consecuencias de una eventual condena en costas y los costos generales del proceso, habilitando a los Colegios de Abogados a elaborar criterios orientativos.
Sin embargo, ese digno desiderátum en nada cambia la realidad jurídica, por cuanto antes de la citada Ley Orgánica ya existía una disposición legal (aunque sin rango orgánico, lo que resulta irrelevante a estos efectos), que permitía a los Colegios de Abogados elaborar criterios a los únicos fines de regular los honorarios de los Letrados en el incidente de tasación de costas y jura de cuentas (DA 4ª Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales).
En consecuencia, el dictado de nuevos criterios orientativos por parte de los distintos Colegios de Abogados, similares a los anteriores, aun amparados en una Ley Orgánica, recibiría, probablemente, el mismo varapalo del Tribunal Supremo.
En la actualidad, por tanto, la Abogacía, encarnación del derecho de defensa del justiciable, tiene que enfrentarse, además de a eventuales criterios orientativos ambiguos e indeterminados (v.gr., criterios del Colegio Abogados Valencia de 3 de abril de 2025), a la única referencia que existe para calcular la minuta y resolver su posible impugnación, a saber: la doctrina de la Sala de lo Civil del TS (por todos; AATS de 12 de julio y 15 de julio de 2011) que construye un régimen de costas procesales sobre conceptos enemigos de toda seguridad jurídica (complejidad, trabajo desempeñado, horas dedicadas…), otorgándonos amplio margen de discrecionalidad a los Letrados Judiciales.
Este indeseable contexto no puede ni debe admitirse en un Estado de Derecho avanzado partiendo de la premisa de que, en cierta medida, el derecho a conocer con claridad las consecuencias económicas de un litigio, afecta al derecho de acceso a la jurisdicción, al actuar como desincentivo para reclamar la tutela judicial de los derechos ante la incertidumbre de conocer el quantum de una eventual condena en costas.
Este panorama se ha visto agravado, para más inri, por la LO 1/2025, de 2 de enero, al haber alterado el sistema ordinario de las costas sobre conceptos imprecisos.
Por lo expuesto, urge una actuación enérgica de la Abogacía institucional (a veces ocupada en otros menesteres) y de la comunidad jurídica en reivindicación de una legislación estatal (con rango de Ley) que regule, a modo de arancel, las costas procesales, de modo que el coste de cada procedimiento venga predeterminado de modo matemático teniendo en cuenta diferentes factores (modo de terminación, disuasión en materia de consumo, cuantía, promedio de valor de mercado, complejidad…), lo que permitiría cumplir el objetivo de la Ley del Derecho de Defensa y proporcionar seguridad y estabilidad a las relaciones procesales (y con ello, a la economía, reacia a florecer en sistemas de justicia inestables).