Hace escasos meses, como consecuencia de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) al Colegio de la Abogacía de Barcelona, aposté, en busca de una solución al desesperante problema de los criterios o baremos de honorarios y su aplicación en las tasaciones de costas, por dos vías.
Por una parte, la nueva Ley Orgánica del Derecho a la Defensa, que nació con la solución bajo el brazo, al regalarnos un artículo 6 que expresamente faculta a los colegios de abogados a llevar a cabo la función informadora en los incidentes de impugnación de costas por excesivas, mediante unos “…criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas”.
Por otra parte, la necesaria y siempre blindada protección del consumidor de servicios jurídicos.
Es paradójico que un Estado legisle con una mano en favor de los consumidores, con un espíritu tan protector como el que destila nuestra Ley de Segunda Oportunidad, o la normativa sobre disconformidades y garantías, o tantas otras; y con la otra mano los prive de un derecho tan básico como conocer el coste que les va a suponer soportar un procedimiento judicial.
Con una mano trata de evitar la excesiva judicialización del conflicto y crea un trámite previo obligatorio de procedibilidad (con su tiempo y coste a soportar por el ciudadano) y con la otra le impide conocer un factor tan determinante en su decisión de judicializar su conflicto o no, como es el coste económico.
Y aún es más paradójico que quien priva al consumidor de ese derecho sea, ni más ni menos, que un organismo público que se proclama “promotor y defensor del buen funcionamiento de los mercados en interés de los consumidores”.
Eso era hace unos meses. Esta semana nos ha sorprendido la nueva sentencia de la Audiencia Nacional, de 30.06.2025, que confirma la sanción impuesta por la CNMC al Colegio de Abogados de Valencia, y aunque debo mantener mi doble apuesta por la solución, porque creo ciegamente en ella, confieso que ando algo perpleja después de pasar, repasar y rastrear en su texto en busca de alguna referencia a la Ley del Derecho a la Defensa.
Estoy casi por tirar la toalla y dejar de hacer esfuerzos de comprensión lectora y centrarme solo en la cuestión del derecho de los consumidores, porque la Ley parece no existir.
Ni la más mínima referencia a la misma, ni a su espíritu.
UN EJEMPLO PARA ENTENDER LA PARADOJA
Síganme en este supuesto: Un preocupado ciudadano, que ve cómo el conflicto sobre la herencia de su tío rico va a complicar su paz familiar, decide destinar un rato a pensar en cómo solventarlo. Con esa intención acude a un tranquilo bar con terraza y pide un refresco que le sirva de inspiración y compañía en su reflexión.
Pregunta al camarero cuánto le va a costar su consumición, y una vez constatado que, si elimina la tapa de acompañamiento, puede pagarlo, acepta, paga el refresco, se instala y disfruta de su reflexión.
Este consumidor ha conocido, negociado y aceptado el precio del servicio que ha contratado. Nada extraordinario, al contrario, ¡de lo más común! Pues está en su derecho.
Enfrascado en sus reflexiones, resuelve que quizás invitar a comer a su familia sea una buena fórmula para acercar posiciones y planea asumir el menú de mediodía que sus familiares, contendientes en la herencia, van a tomar el próximo mes.
Antes de comprometerse, pregunta al establecimiento cuánto le costará ese gesto, a lo que el responsable le informa del precio del menú y le calcula el importe de los 30 días.
Este consumidor, antes de decidir si invierte en la paz familiar, se informa del coste que le va a suponer. Nada extraordinario, al contrario, ¡de lo más común! Está en su derecho.
El mismo preocupado ciudadano, que ve cómo el conflicto de la herencia de su tío rico va a complicar su paz familiar, acude a un tranquilo despacho de abogados con terraza y pide consejo, que le sirva de inspiración y guía en su reflexión.
Pregunta al abogado cuánto le va a costar que lo defiendan en su pretensión y, constatado que puede pagarlo, acepta, paga, se instala y disfruta de los consejos y la defensa legal que le prestan.
Este consumidor ha conocido, negociado y aceptado el precio del servicio que se le presta. Nada extraordinario. Está en su derecho.
Enfrascado en sus reflexiones, resuelve que quizás demandar a su familia contendiente sea una buena fórmula para solucionar la disputa, pero antes de comprometerse, pregunta al abogado cuánto le costará ese gesto si resulta fallido, a lo que el abogado le responde que…” eso depende de quién sea el abogado contrario, de cuánto tiempo invierta en la defensa de sus parientes, de cuánto dure el proceso, de cuántos informes aporte, de cuántos testigos participen, de cuánto sea lo que se reclama, de lo difícil que considere su trabajo… en fin, todo incierto”.
Nuestro pobre preocupado ciudadano preguntará… ”¿y a quién le podemos preguntar para tener certeza? ¿Quién protege al consumidor ante estas dudas? ¿El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, la CNMC?”.
Nada ordinario. ¿Qué pasó con su derecho? Fin del supuesto… No sabe/No contesta.
CONCEPTOS QUE NO ESTÁN CLAROS
Aunque el contencioso de los baremos de honorarios hace años que dura, y hoy todos los afectados deberían conocer a los protagonistas del litigio, tras la lectura de la sentencia sigo pensando que algunos conceptos no están claros.
Dice la sentencia de 30.06.2025 que “…la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, les permite asignar un precio a cada actuación concreta y tiende a homogeneizar los honorarios cobrados por ellos a la hora de tasar las costas…”.
Aclaremos de una vez que los abogados no cobran costas. Los abogados cobran de su cliente los honorarios que libremente pactan con él, no con el contrario, sin baremos ni orientaciones.
Las costas las cobra el cliente y tienen por objeto únicamente la restitución de una parte de lo gastado en el pleito. Ni la restitución de todo, ni la de una parte concreta, sino la de aquella parte que quede cubierta por las costas procesales.
No creo que la CNMC, en su función de protección del consumidor, considere correcto que nuestro “preocupado ciudadano” del ejemplo pague por costas, si pierde su reclamación hereditaria, 1 euro al abogado pro bono que elija su contendiente familia, o 1.000.000 euros si el abogado contrario es un costoso abogado de tarifa prohibitiva, y menos aún sin saberlo antes de demandar.
Dice la sentencia de 30.06.2025 que “los criterios del ICAV analizados posibilitan que los abogados coordinen sus honorarios al poder anticipar el comportamiento de sus competidores, limitando las posibilidades de elección de los usuarios de sus servicios”.
De nuevo, aparente confusión de conceptos. La libertad de elección de abogado por parte de un usuario existe solo respecto de su propio abogado, no respecto del abogado contrario, que será elegido por el contrincante.
Cada uno elige a su abogado según su criterio y según las condiciones de servicio que le ofrezca el profesional. Ningún usuario va a poder elegir al abogado de la parte contraria, a quien pagará costas si pierde el pleito.
No funciona así.
Dice la sentencia que “…los colegiados carecen de incentivos para actuar tanto a precios más bajos de los resultantes de aplicar los criterios colegiales, como a precios superiores para mejorar los servicios ofrecidos por la posible impugnación de la tasación de costas por excesivas…”.
Recordemos que los “precios” de los abogados son los pactados con el cliente y nada tienen que ver con las costas, que las cobra el cliente.
La mejora de los servicios ofrecidos no se verá perjudicada por el importe de las costas, pues “nuestro preocupado ciudadano” solo va a poder elegir el servicio mejorado para sí, sin poderlo imponer a la parte contraria, condenada en costas.
Si pensamos en una solución al problema, deberemos elegir qué interés queremos proteger y, a continuación, ofrecerle cobertura legal. Ese proceso es el que, a criterio mío, realizó el legislador al aprobar la Ley del Derecho a la Defensa, y el interés elegido para su protección fue el del consumidor.
Utilicemos las herramientas ya existentes y a nuestra disposición para la solución del problema, y no solo hablo de la Ley del Derecho a la Defensa, sino también de toda la normativa europea, directivas traspuestas y reglamentos que llevan a considerar el interés del consumidor el merecedor de protección.