El Tribunal Supremo sistematiza 20 criterios jurisprudenciales para aplicar la atenuante de reparación del daño en delitos de apropiación indebida, destacando la necesidad de una restitución efectiva, voluntaria y relevante, excluyendo ofrecimientos futuros o pagos simbólicos como base para su cualificación. El ponente ha sido el magistrado Vicente Magro Servet. Foto: Confilegal.

Estos son los 20 criterios clave del Supremo para determinar la «reparación del daño» en casos de apropiación indebida, estafa o fraude

20 / 08 / 2025 00:15

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El Tribunal Supremo ha dado un paso decisivo en la lucha contra los delitos económicos. En su sentencia 511/2025, de 4 de junio, la Sala de lo Penal ha condenado a un exgestor de Caixabank por apropiación indebida continuada de más de 400.000 euros.

Pero lo verdaderamente novedoso no es la condena en sí, sino la doctrina que sienta: la reparación del daño debe ser inmediata, real y efectiva, y no se aceptan “promesas de pago” ni ofrecimientos de bienes que obliguen a la víctima a iniciar nuevas gestiones.

El fallo es importante porque fija 20 criterios claros para valorar cuándo un acusado puede beneficiarse de la atenuante de reparación del daño.

El «agujero» que el gestor le hizo a Caixabank

El acusado, Bernardo (nombre ficticio), era responsable de la gestión de los depósitos de varios clientes de la Oficina de Caixabank número 3065, ubicada en la Calle Llançà de Barcelona; tenía acceso al sistema informático desde el cual se controlaban esos fondos.

Entre 2011 y 2013, realizó reintegros sin autorización en cuentas de clientes, desviando fondos a terceros o en efectivo. Aunque reconoció 95.000 euros apropiados, una auditoría interna cifró el perjuicio en más de 409.345 euros, que el banco debió restituir; el cálculo del perjuicio, según la Audiencia Provincial de Barcelona, que fue la primera instancia, fue un poco inferior: 401.895 euros.

Antes del juicio, el exgestor ingresó 80.000 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona y, posteriormente, en la cuenta de depósitos y consignaciones del tribunal, y solicitó que se reconociera como “reparación cualificada”, lo que hubiera reducido aún más la pena.

El Supremo se lo negó. No consideró que la confesión fuera «muy cualificada» porque aunque existió y facilitó la investigación, no fue espontánea. Se produjo en el curso de una auditoría interna, cuando ya se habían detectado irregularidades en su sucursal.

Tampoco consideró la aplicación «muy cualificada» a la reparación del daño porque aunque Bernardo consignó 80.000 euros y entregó cheques por 59.200 euros, el perjuicio total a Caixabank ascendió a 409.345 euros.

La reparación efectuada, aunque relevante, fue solo parcial y no lo suficientemente significativa respecto al daño total como para calificar la atenuante como «muy cualificada».

Además, el Tribunal insistió en que para la cualificación de esta atenuante no son válidos los meros ofrecimientos de bienes o promesas de pagos futuros, sino que la reparación debe ser efectiva e inmediata.

El caso fue «la percha» para fijar una doctrina detallada por esta materia.

Lo que decidió el Supremo

La Sala de lo Penal, formada en esta causa por Andrés Martínez Arrieta, presidente, Andrés Palomo del Arco, Pablo Llarena Conde, Vicente Magro Servet, ponente, y Susana Polo García, mantuvo la condena por apropiación indebida y aplicó el subtipo agravado de notoria importancia (artículo 250 del Código Penal), pero rebajó la pena de dos años a un año menos un día de prisión y seis meses de multa por concurrir las atenuantes simples mencionadas de confesión y reparación parcial.

Lo decisivo: el Supremo enumera los 20 criterios para aplicar la atenuante de reparación del daño.

Son estos:

1.- Basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore.

2.- Se admite que si no concurren todos los requisitos se pueda apreciar como analógica.

3.- La reparación debe ser voluntaria y debe ser pagada por el acusado, no por su aseguradora si existe póliza de responsabilidad civil.

4.- La reparación debe ser voluntaria.

5.- Debemos atender al tipo de delito cometido para apreciar la atenuante.

6.- Se excluyen de aplicar la atenuante.

  • a.- Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.
  • b.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.
  • c.- conductas impuestas por la Administración.

d.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

7.- Si el pago de la suma no es total debe tratarse de un pago relevante del daño causado para que opere como simple con un aplazamiento del resto de cuyo pago se comprometa y se haga pender de ello la suspensión de la ejecución de la pena de prisión en el caso de que no supere los dos años con revocación de la misma en su defecto.

8.- Excepcionalmente, el pago por uno de los acusados podría extenderse al resto si constara una solidaridad en la deuda creada por el daño, por ejemplo, en el caso de delitos fiscales con varios responsables y solidaridad en la deuda por el ilícito penal cometido.

9.- En delitos contra bienes personales la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente.

10.- El pago debe ser hasta el inicio del juicio. El pago «durante el juicio» podría dar lugar a una atenuante analógica atendidas las circunstancias y si se paga toda la cantidad reclamada.

11.- Cuando se trata de ataques a bienes personales (por ejemplo, violencia de género o delitos sexuales) el simple pago no es suficiente para que se aprecie la atenuante de reparación como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles.

12.- La reparación absoluta y colectiva» es la plasmación de la misma situación provocada entre el «antes» y el «después». Y ello se consigue mediante la íntegra reparación del daño que o vuelve a la situación anterior al perjudicado o le compensa por el causado.

13.- El mero ofrecimiento de una suma por el acusado a la víctima o perjudicados no conllevaría la aplicación de esta atenuante. Se exige que se haya procedido por el culpable, antes de la celebración del juicio oral, a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir sus efectos.

14.- Se trata de una atenuante «ex post facto», cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

15.- La atenuante de referencia no puede depender de que las víctimas reclamen o no por los perjuicios sino que dependen de la voluntad restaurativa del autor. Por lo tanto, si bien es necesario reparar un daño que efectivamente se haya producido, para la apreciación de la atenuante es irrelevante que ese daño sea reclamando en el propio proceso mediante la oportuna acción civil.

16.- El pago es personal del acusado. La STS 733/2012, de 4 de octubre, señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen.

17.- Para la especial cualificación de esta circunstancia como muy cualificada, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

18.- Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante.

19.- Es insuficiente la puesta a disposición de los propios bienes.

20.- Hay una máxima que es fundamental: No puede haber y aplicarse una atenuante de reparación del daño cuando el daño no se ha reparado en casos de consignaciones parciales.

Impacto en futuros casos de fraude

La sentencia no solo afecta al exgestor de Caixabank, sino que marca un precedente en todos los delitos de apropiación indebida, estafa o fraudes patrimoniales. Los jueces cuentan, a partir de ahora, con estos 20 criterios para decidir si un acusado merece una rebaja de pena por reparar el daño.

El mensaje social es claro: quien defrauda y quiere rebajar condena debe devolver lo robado de inmediato. No bastan planes de futuro, bienes embargados ni cheques posfechados. El Supremo lo resume en una máxima rotunda: “no hay reparación si el daño no se ha reparado”.

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