Opinión | Por qué Ábalos puede «elegir» que le siga investigando el Supremo o la Audiencia Nacional

Marcos García Montes y José Manuel Chozas Alonso analizan en este columna conjunta el aforamiento en España y el caso Ábalos, que cuestiona la constitucionalidad de elegir el tribunal investigador. Fotos: Confilegal.

10 / 10 / 2025 05:44

Los medios de comunicación nos informan del enésimo episodio de un aforado que se plantea abusar de su «privilegio» consistente en «elegir» el tribunal que le investigue penalmente.

En esta oportunidad, se trata del señor Ábalos Meco, aforado en el Tribunal Supremo, dada su condición de diputado, que está siendo investigado por unos hechos que pudieran ser constitutivos, presuntamente, de varios delitos: pertenencia a organización criminal, tráfico de influencias, cohecho y malversación de caudales.

En efecto, casi todos los periódicos digitales nos dicen, con una luminosa y parpadeante noticia «urgente», que el exministro Ábalos estudia renunciar a su acta de diputado, con el añadido de que, si efectivamente deja de ser parlamentario, perdería automáticamente la condición de aforado; y ello conllevaría que la causa judicial en la que está siendo investigado regresaría al tribunal que anteriormente le investigaba, esto es, la Audiencia Nacional.

Ante este tipo de noticias, no debiéramos perder el tiempo en elucubrar, en cada caso concreto, sobre los motivos que el aforado pueda tener para plantearse un cambio de tribunal investigador (allá cada cual con sus legítimas tácticas defensivas y los asesoramientos técnicos de que pueda disponer), sino en preguntarnos, en abstracto, acerca de si es conforme a la Constitución española que solo este tipo de ciudadanos, los aforados, puedan libremente, y según su particular conveniencia, optar por uno u otro tribunal.

Siempre hemos sido de la opinión de que no son justos, ni razonables, ni, lo que es más importante, acordes con la Constitución española, estos famosos «transbordos» de un tribunal a otro.

TEJEMANES DE LOS POLÍTICOS

Siempre nos han parecido reprobables estos tejemanejes de los políticos, quienes, con sus actuaciones unilaterales consistentes en desaforarse o aforarse, consiguen algún tipo de «blindaje», aunque solo sea provisional, con el fin de esquivar alguna inminente medida cautelar personal o para eludir la malévola actuación de algún juez o magistrado.

Siempre hemos pensado que el Derecho, con mayúsculas, debiera ponerse al servicio de la igualdad entre los ciudadanos y erigirse en el instrumento que evite esa injustificable «disponibilidad» sobre las normas procesales que indican –de forma imperativa– el tribunal que debe investigar y/o enjuiciar un asunto.

¿Por qué se les permite solo a los aforados «escoger» a quienes les van a investigar y a juzgar, mientras que a la inmensa mayoría de los ciudadanos se les impone, como es lógico, el tribunal que ha de enjuiciar sus ilícitos penales, porque es ese, y no otro, el órgano predeterminado por la ley, tal y como exige el artículo 24.2 de la CE?

Desgraciadamente, este intento de huir de un tribunal para que la causa pase a otro solo se produce porque lo permite una, a nuestro juicio, ya insostenible jurisprudencia «contra legem» de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Seamos claros: esto lo piensan y lo hacen los políticos, no porque la Constitución y la ley los amparen, sino porque hay una jurisprudencia del TS que lo consiente.

Lo ampara la Sala Segunda del TS a raíz del Acuerdo no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014: debe entenderse que «en las causas con aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del tribunal de enjuiciamiento, aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado».

Hasta ese lejano momento procesal, desde el inicio de la investigación, los aforados pueden «pensarse» si les juzga un tribunal u otro.

REGLA DE LA «PERPETUATIO JURISDICTIONIS»

Pero esta interpretación, la que hace el TS, no es la única posible. Es más, sostenemos desde hace mucho tiempo que existe otra interpretación mucho más respetuosa con el artículo. 24.2 CE y con lo preceptuado en la aún vigente Ley de 1912 sobre los aforamientos; a saber: la regla de la «perpetuatio iurisdictionis» impone que el fuero existente para quien cometió el delito cuando era diputado o senador seguirá siendo competente hasta la resolución final del proceso, con independencia de que el aforado ya no ocupe ese cargo o de que haya renunciado a él durante el proceso.

Por ejemplo, si el señor Ábalos Meco era aforado en el momento de la presunta comisión de los hechos delictivos, el juez ordinario predeterminado por la ley es solo el Tribunal Supremo (artículo 71.3 CE), para todo el proceso, sin que sea relevante ningún hecho posterior a la determinación de la competencia judicial al iniciarse el proceso.

Afortunadamente, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura aplicó la regla de la «perpetuatio iurisdictionis» y declaró su propia falta de competencia objetiva para el conocimiento de los hechos que se imputaban a un diputado autonómico, a pesar de que este hubiera adquirido la condición de aforado durante la tramitación de la fase de investigación ante el correspondiente Juzgado de Instrucción (Auto del TSJEx n.º 4/2024, de 30 de junio).

Ese fue un paso muy importante, un brote verde surgido de la llamada «jurisprudencia menor», que reforzó, a nuestro juicio, el Estado de Derecho.

Ahora solo falta que, en la primera ocasión de que disponga, la Sala Segunda del TS tenga la valentía de modificar su línea jurisprudencial (la genuina «jurisprudencia» del artículo 1.6 del Código Civil) y se atreva a construir una nueva doctrina sobre la competencia de los tribunales encargados de conocer de los aforamientos, que permita zanjar, de una vez por todas, este esperpéntico «peregrinaje» de las causas de aforados de un tribunal a otro.

Señorías: la jurisprudencia no es fuente del Derecho; la Constitución, la ley y los principios generales, sí.

Con todo, la solución óptima pasaría porque el Parlamento español introdujera las modificaciones legales oportunas, en la proyectada nueva LECRIM o en otro texto legislativo «ad hoc», que, en materia de aforamiento, respetaran las exigencias del derecho fundamental-garantía institucional relativa al «juez ordinario predeterminado por la ley» (artículo 24 CE) y de los principios de igualdad (artículo14 CE) y de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).

Por Marcos García Montes (Abogado) y José Manuel Chozas Alonso (Catedrático de Derecho Procesal de la UCM)

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