Opinión | CDL: El estrecho de Ormuz y la fuerza mayor bajo el derecho de Inglaterra y Gales (II)

Josep Gálvez, «barrister» en las Chambers de 4-5 Gray’s Inn Square en Londres y abogado español explica la conexión entre la línea de Plimsoll y el derecho contractual inglés: la fuerza mayor, los esfuerzos razonables y el caso RTI Ltd v MUR Shipping BV como clave para los futuros conflictos comerciales. Foto: JG.

28 / 04 / 2026 05:44

Allá por el Londres victoriano hubo un diputado llamado Samuel Plimsoll, al que muchos armadores de su tiempo habrían arrojado gustosamente al Támesis con una piedra atada al cuello, si no hubiera sido porque aquello quedaba feo incluso para la época.

Y es que Plimsoll se empeñó en denunciar en el Parlamento británico una práctica tan lucrativa como siniestra.

La cosa es que estos armadores, muy avispados ellos, cargaban los barcos hasta las cejas, los aseguraban bien y los mandaban al mar para que se hundieran al poco de zarpar.

De hecho, aquellos buques acabaron siendo conocidos por el personal como los ‘coffin ships’, es decir, los barcos ataúd, una funesta expresión que no deja demasiado espacio ni a la metáfora ni a la coña marinera.

La bronca, como digo, llegó al Parlamento y, tras una campaña feroz, el Reino Unido acabó imponiendo la famosa “línea de Plimsoll”.

Es esa característica marca pintada en el casco que, aún hoy, indica hasta dónde puede cargarse un buque con seguridad.

Sólo una raya, nada más.

Pero una raya que separa el comercio razonable de la temeridad homicida.

Y como tantas cosas inglesas, parece poca cosa hasta que uno entiende su importancia.

Porque el éxito del derecho de Inglaterra y Gales no consiste en proclamas inflamadas, sino en fijar límites para poner fin a la desgracia.

La semana pasada vimos algo parecido, pero en materia contractual.

Explicamos que, bajo el ‘common law’, la ‘force majeure’ no es ninguna doctrina general que venga de fábrica, como el mechero en los coches de antes.

Por eso, si aparece en escena, es porque las partes la han pactado expresamente.

Vimos que si no hay tal cláusula, la parte en apuros tendrá que refugiarse en la mucho más estrecha doctrina de la ‘frustration’, nacida del rigor brutal del caso ‘Paradine v Jane’, suavizada por ‘Taylor v Caldwell’ y afinada en ‘Krell v Henry’.

Porque lo decisivo no era simplemente que la vida se hubiera puesto puñetera, sino que el contrato hubiera perdido su base o su finalidad común.

Por eso, no basta con que pasar por Ormuz sea una operación más cara, más lenta o más peligrosa; hay que ver si el contrato se ha convertido en algo radicalmente distinto de lo inicialmente pactado.

LA ‘FORCE MAJEURE’ Y LOS ‘REASONABLE ENDEAVOURS’

Pues bien, hoy le damos una vuelta de tuerca más porque, en muchos contratos bajo el derecho de Inglaterra y Gales, no basta con que ocurra un hecho, por muy chungo que sea, para poder invocar sin más la ‘force majeure’.

En efecto, muchas cláusulas añaden, además, una condición muy importante.

Y es exigir a la parte afectada que intente superar el problema haciendo ‘reasonable endeavours’, es decir, “esfuerzos razonables”.

No vale con cruzarse de brazos, señalar Ormuz en el mapa y soltar: “Bueno, pues se acabó lo que se daba”.

Antes habrá que preguntarse si puede tomarse una ruta alternativa, otro puerto, otro banco, otro calendario o incluso alguna solución prevista en el contrato para cumplir con lo pactado.

Y ahí está la gracia del asunto, porque esos ‘reasonable endeavours’ son el puente entre la ‘force majeure’ –la fuerza mayor– y la realidad práctica.

Porque una cosa es que cruzar Ormuz se haya convertido en una faena de órdago, y otra muy distinta es que el contrato entre en un coma jurídico.

Y aquí es donde entramos en el particular mundo de las valoraciones a toro pasado, que son las más practicadas por los tribunales de todo el mundo, a la mayor gloria del gran Manolete.

La cuestión es que si existía una alternativa contractual razonable, la excusa de la ‘force majeure’ puede venirse abajo de todas, todas.

Pero si la alternativa exigía aceptar algo distinto de lo pactado, por ejemplo, recibir otra moneda, otra prestación alternativa, asumir otro riesgo o un apaño de urgencia, entonces ya entramos en un terreno muy resbaladizo.

Por eso nos centramos hoy en esta cuestión.

Porque en los pleitones que vengan del Ormuz, muchas batallas no se decidirán preguntando si hubo crisis, sino si la parte afectada hizo lo que razonablemente podía hacer para cumplir el contrato sin convertirlo en otro contrato distinto.

Vamos con ello.

UN CARGAMENTO DE BAUXITA, SANCIONES Y UN BUEN LÍO MARÍTIMO

Para ello, nos vamos al famoso asunto RTI Ltd v MUR Shipping BV, resuelto por el Supremo del Reino Unido hace tan sólo un par de años.

Un caso que ni va sobre Ormuz, ni salen minas, ni hay petroleros escoltados por fragatas.

Va de un mineral llamado bauxita, de sanciones y de pagos en dólares.

Pero no se me despisten, porque a veces los grandes principios jurídicos no surgen de casos con música de Wagner de fondo, sino de reclamaciones aparentemente insulsas.

De esas que empiezan con una facturita, siguen con un correo incómodo y acaban en Londres con varios ‘barristers’ diciendo cosas muy sensatas a precios poco populares.

Resulta que MUR Shipping BV, una naviera, había celebrado un contrato de transporte con RTI Ltd para llevar un cargamento de bauxita desde Guinea hasta Ucrania.

Y el contrato exigía que RTI pagara el servicio en dólares estadounidenses.

Hasta aquí, pues nada del otro mundo.

El problema vino al poco, cuando el grupo empresarial de RTI quedó afectado por sanciones yanquis, lo que complicaba los pagos en dólares, generando retrasos y malos rollos.

Total que MUR, al ver el percal, notificó un evento de ‘force majeure’ para suspender sus obligaciones mientras durara el impedimento y evitar que el retraso en el pago en dólares le explotara en la cara.

Pero resulta que el contrato contenía una cláusula que exigía a la parte afectada que realizara ‘reasonable endeavours’ para superar el impedimento.

Así que RTI respondió con una solución que, vista desde fuera, puede parecer de sentido común.

“Si el problema es pagar en dólares, pues paguemos en euros y santas pascuas.”

Es más, RTI incluso ofreció asumir cualquier coste adicional o pérdida por la conversión de divisas para que MUR acabara recibiendo exactamente lo mismo que si lo hubiera cobrado en dólares.

Pero, amigos míos, resulta que el derecho inglés, para estas cosas, tiene menos margen que un portero de discoteca en Ibiza a las cuatro de la mañana.

LA MONEDA QUE ENREDÓ EL CONTRATO

La pregunta que se plantea es si MUR estaba obligada a aceptar un pago en otra moneda si así se podía obtener un resultado económico parecido.

Ahí está el nudo del pleito.

Por un lado, RTI sostenía que los ‘reasonable endeavours’ exigían a MUR que aceptara esa alternativa, ya que no le perjudicaba.

Y MUR, por el contrario, defendía que el contrato decía dólares, no euros, y que una cláusula de esfuerzos razonables no podía obligarle a aceptar una prestación distinta de la pactada, salvo que el contrato lo dijera expresamente.

Bueno, pues ahora traslademos este asunto, aparentemente menor, a las fiestas que vendrán de Ormuz.

Imagen que una parte diga que no puede entregar la mercancía en ese puerto y que usted debe aceptar la descarga en este otro.

O que el deudor le diga que no puede pagar a ese banco y que utilizará este otro canal alternativo.

O que, como no puede cumplir en dólares, pues que pagará en dírhams.

O en cromos del Naranjito porque, total, al cambio el valor económico es el mismo.

Y la pregunta bajo derecho inglés será siempre la misma en todos esos casos:

¿Eso es cumplir el contrato pactado o implica algo distinto?

Porque en Inglaterra y Gales el contrato no es precisamente plastilina que se moldea al gusto de la urgencia geopolítica de turno.

Imaginen si el asunto era sesudo que esta cuestión llegó a la cúspide judicial del Reino Unido, donde se formuló con precisión quirúrgica:

Una cláusula de ‘force majeure’ que obliga a realizar ‘reasonable endeavours’ para superar el escollo, ¿obliga al otro a aceptar otra prestación distinta de la prevista si esta evita o reduce el problema?

Dicho con menos incienso procesal: si pactamos que yo pagaré en dólares y, en cambio, le ofrezco euros con compensación completa, ¿tendrá usted que tragar?

Ya les avanzo que la respuesta fue decisiva para el comercio internacional y, desde luego, para cualquier pleito serio que surja del estrecho de Ormuz.

Y es que, como la vieja línea de Plimsoll, siempre es necesaria una simple marca que separe el riesgo asumido de la posible temeridad improvisada para evitar acabar en el naufragio contractual.

Pero eso ya lo veremos la semana que viene.

Hasta entonces, mis queridos anglófilos.

Josep Gálvez es «barrister» en las Chambers de 4-5 Gray’s Inn Square en Londres y abogado español. Está especializado en litigios comerciales complejos y arbitrajes internacionales. Interviene ante los tribunales de Inglaterra y Gales, así como en España, y actúa también como ‘counsel’ y árbitro en disputas internacionales en las principales instituciones de arbitraje.

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