Las criptomonedas suelen ser una fuente de problemas, debido a su escasa regulación jurídica o, al menos, a cómo esta se viene interpretando. Buen ejemplo de esto último es la contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) de 27 de mayo de 2025 (V0935-25).
El consultante manifiesta que planea efectuar la venta de un inmueble a cambio de criptomonedas, en concreto, bitcoins, llevándose a cabo al margen de su actividad económica. Pese a que no se afirma en la consulta, partimos de que tampoco lo hace el titular de los bitcoins.
En su contestación parte la DGT, en primer lugar, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos. Su artículo define estos últimos como “una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar”.
En definitiva, abarca distintos tipos de activos virtuales, entre ellos las criptomonedas.
En segundo lugar, el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, nos dice:
“Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente”.
El Impuesto sobre la Renta de las personas físicas
Partiendo de ambos conceptos y desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la DGT viene considerando a este tipo de monedas, en diversas contestaciones a consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18 y V1948-21), como bienes inmateriales.
De este modo, la venta de un inmueble a cambio de una cantidad de criptomonedas constituye una permuta. Para ello, el Centro Directivo acude al artículo 1.538 del Código Civil, a cuyo tenor: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”.
En el ámbito del IRPF, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que lo regula (LIRPF), establece:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por tanto, la venta del inmueble a cambio de criptomonedas, llevada a cabo al margen de una actividad económica del transmitente, se calificará como ganancia o pérdida patrimonial.
Su importe será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales [artículo 34.1.a)]. Tales valores, en el caso de transmisiones a título oneroso, vienen definidos en el artículo 35:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
«a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
«b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
«En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
«2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
«Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este [valor de referencia en el caso del bien inmueble, como veremos]”.
Por su parte, el artículo 37.1, que recoge determinadas normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
“h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
«• El valor de mercado del bien o derecho entregado [valor de referencia en el caso del bien inmueble, como veremos].
«• El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada ha de integrarse, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del consultante [arts. 46.b) y 49].
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
En el ámbito de la imposición indirecta y, en particular, en relación con la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TPO/ITP y AJD), el artículo 7.1.A) del texto refundido que lo regula, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITPAJD), considera sujetas todas aquellas llevadas a cabo “por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”, siempre que el transmitente no actúe en la operación como empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica y la misma no constituya una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este sentido nos dice el artículo 7.5:
“No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido…”.
Hemos de poner de manifiesto que el artículo 23 del Reglamento del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, nos dice que cada permutante tributará “por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor”.
Estando la operación sujeta al ITP y AJD, al llevarse a cabo al margen de una actividad empresarial, será sujeto pasivo el adquirente del inmueble como de las criptomonedas [artículo 8.a) del TRLITPAJD]. En el primer caso, pese a que no lo mencione la contestación a consulta que comentamos, la base imponible será “el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos, son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
«Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado” (artículo 10.2).
En el segundo caso, la base imponible se corresponde con “el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda”, considerando como tal “su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas” (artículo 10.1). En definitiva, el valor de mercado de las criptomonedas, que puede ser comprobado por la Administración a diferencia del valor de referencia (artículo 46).
Por último, a la base imponible se aplicará el tipo fijado por la Comunidad Autónoma, al tratarse de un tributo cedido, o, de no haberlo hecho, el 6 por 100 en el caso del inmueble y el 4 por 100 en el de las criptomonedas, consideradas bienes inmateriales, tal y como hemos expuesto (artículo 11).