Como es sabido, la última esperanza del litigante que ha llamado infructuosamente ante las puertas de la justicia ordinaria es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En efecto, tal y como exige la Constitución y la Ley Orgánica que lleva el nombre del Tribunal Constitucional, el llamado «recurso» de amparo nos debiera proteger frente a las violaciones de los derechos fundamentales y libertades públicas que tengan su origen en disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Y no cabe duda de que, entre los poderes públicos cuyos actos pueden vulnerar derechos fundamentales, se encuentran los tribunales de justicia.
Así pues, en el originario diseño constitucional se establecía que, frente a una sentencia desestimatoria, ante la que ya no cabía recurso jurisdiccional alguno, ni ordinario ni extraordinario, aún existía la posibilidad de formular un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, siempre que se hubiese vulnerado algún derecho fundamental, incluso a través de actuaciones de los propios órganos de la jurisdicción ordinaria.
Dentro de este marco jurídico, durante los años que van desde 1981 (año en el que se puso en marcha el Tribunal) hasta el año 2007, se produjo una excesiva carga de trabajo por vía del amparo, lo cual incidió muy negativamente en el correcto funcionamiento del propio Tribunal, haciendo perder al recurso de amparo constitucional el carácter de vía «extraordinaria» que siempre debió tener.
Para poner freno a esta hiperinflación de recursos de amparo —consumía en torno al noventa por ciento de la actividad total del Tribunal—, a instancias de los propios magistrados del Tribunal Constitucional, se produjo la reforma del sistema operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en un claro intento de objetivar y reducir sensiblemente el acceso al recurso de amparo, mediante una nueva distribución de “competencias” entre el Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria.
En efecto, como se desprende de la lectura pausada de la Exposición de Motivos de la LO 6/2007, la reforma pretendió configurar el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) de una manera mucho más amplia, permitiendo que pudiera utilizarse frente a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, en vez del estrecho margen de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta ese momento.
En ese contexto, la ampliación del incidente de nulidad se planteaba como el instrumento necesario para compensar la ansiada disminución del ámbito objetivo del recurso de amparo constitucional, a través de un mecanismo “ordinario” de tutela de “todos” los derechos fundamentales ante la jurisdicción (los tribunales de justicia), como paso previo y, a ser posible, excluyente de la actividad del Tribunal Constitucional mediante el “amparo constitucional”.
Pero esta distribución que intentaba descongestionar el trabajo del Tribunal Constitucional no cuajó, en buena medida porque el propio Tribunal, tan solo un año después de la reforma, en su STC (Pleno) 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.º, en el que precisa el concepto de “especial trascendencia constitucional” como requisito restrictivo de admisibilidad del recurso de amparo, vuelve a abrir el portillo teórico de que se podrían admitir recursos en los que se acredite la lesión constitucional y un perjuicio grave para el recurrente.
EL BALANCE DEL RECURSO DE AMPARO NO ES POSITIVO
Sea como fuere, lo cierto es que, en el cuadragésimo séptimo aniversario de la Constitución española, y transcurridos dieciocho años desde la reforma del recurso de amparo de 2007, no podemos hacer un balance positivo de la actual utilización del recurso de amparo ni, lo que es más importante, afirmar que la institución del amparo constitucional esté cumpliendo su verdadera función tuitiva.
Y ello por los siguientes motivos:
En primer lugar, porque se siguen presentando muchísimos recursos de amparo. Demasiados. Según la última Memoria del Tribunal publicada (2024), el número total de recursos de amparo presentados fue de 9.796. Y ello es porque se ha extendido la errónea creencia de que el recurso de amparo opera como una última instancia jurisdiccional, sin tener en cuenta el carácter subsidiario y excepcional del mismo.
Si nos centramos en los amparos provenientes de supuestas violaciones de derechos fundamentales producidas en procesos jurisdiccionales, resulta difícilmente creíble que se produzcan verdaderas vulneraciones de derechos fundamentales en tamaña cuantía.
Pero, en sentido contrario, es un hecho palmario que, en el pasado año únicamente 207 lograron superar el filtro de admisión, lo que representa tan solo el 2,25 por ciento, del total. En 2023 fueron muchos menos. De los 8.059 recursos de amparo presentados solo se admitieron 112, lo que supuso un 1,4 por ciento, la más baja de los últimos 15 años.
Son cifras escalofriantes que, por sí mismas, demuestran que el sistema de garantías ha colapsado. Aun reconociendo un cierto abuso del recurso de amparo, no es que los letrados que formulan los recursos de amparo en España no sepan valorar adecuadamente el requisito de la “especial trascendencia constitucional”, con un desconocimiento absoluto acerca de las vulneraciones de los derechos fundamentales.
Nada de eso. Lo que sucede, lisa y llanamente, es que, como al Tribunal le resultaría imposible atender todos los casos de vulneraciones de derechos fundamentales, decide conformarse con garantizar la tramitación de los casos más graves o, simplemente, los que considera más importantes en cuanto a su envergadura o trascendencia mediática.
En realidad, la situación “de facto” a la que hemos llegado, en el trámite de admisión del recurso de amparo, se parece mucho a un sistema en el que el Tribunal Constitucional parece disfrutar de una potestad de admisión o inadmisión discrecional de los recursos de amparo, a imagen y semejanza del «certiorari» norteamericano.
Pero eso no se compadece con la Constitución ni con lo previsto en la Ley Orgánica que regula la actuación del Tribunal Constitucional, conforme, se supone, a unas reglas de estricta legalidad. Nuestro diseño constitucional no puede tolerar por mucho tiempo más que, salvo en muy contadas ocasiones, vulneraciones evidentes de los derechos fundamentales no accedan al amparo constitucional.
Además, y esto hace mucha mella en los letrados que ponen toda su dedicación y experiencia jurídica en la confección de los recursos, el Tribunal inadmite la mayoría de los expedientes mediante unas resoluciones que, en el mejor de los casos, se parecen a providencias, con la siguiente (ausencia de) motivación: “La sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el artículo 50.1.b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)”.
Así las cosas, no creo que haya nada más desalentador para un abogado que saber de antemano que la totalidad del trabajo y esfuerzo realizado en la preparación de un recurso de amparo se pueda ver truncado, de raíz y “ab initio”, sin una auténtica argumentación en la inadmisión, por causa de elementos tan aleatorios como la gravedad o la trascendencia mediática que le atribuyan al caso los magistrados del Tribunal Constitucional.
Mientras tanto, miles de vulneraciones de derechos fundamentales no están siendo revisadas por el Tribunal Constitucional por falta de “importancia”, cuando, para cada justiciable, su asunto es siempre “el más importante”.
Sin embargo, ¿quién duda de que, como muy bien nos ha advertido el señor Presidente del Gobierno, si próximamente se interpone un recurso de amparo frente a la, aún no publicada, sentencia condenatoria del exFiscal General del Estado, don Álvaro García Ortiz, ¿será admitida a trámite?