El título que encabeza estas líneas puede parecer algo fuera de contexto, debido a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.
Y es que la exigencia de justificación explícita y suficiente de un cambio de criterio judicial obedece al objeto de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia generadoras de un trato desigual (SSTC 266/1994, de 3 de octubre; 47/1995, de 14 de febrero; 25/1999, de 8 de marzo; 75/2000, de 27 de marzo; 193/2001, de 1 de octubre y 238/2001, de 18 de diciembre; entre otras).
Sin embargo, la realidad nos muestra lo contrario y buena prueba de ello es el ATS de 3 de diciembre de 2025 (rec. cas. 7998/2024).
El caso de autos gira sobre la aplicación de la exención, en el ejercicio 2017, por trabajos en el extranjero, regulada en el art. 7.p) de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
La STSJ de Madrid, de 24 de julio de 2024, desestimó el recurso planteado, ya que, a su juicio, no se acreditó por el recurrente “que redundaran en beneficio de una entidad residente fuera y, a juicio de la Sala, del examen de la documentación aportada no resulta acreditado el cumplimiento de tan fundamental requisito”.
El actor plantea que dicha sentencia lleva a cabo un pronunciamiento radicalmente distinto al realizado, respecto del mismo para el ejercicio 2016, por aquel Tribunal (STSJ de 18 de diciembre de 2023) y ante una situación y hechos análogos, infringiendo el principio de igualdad, así como el de tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución), al no expresarse las razones de ese cambio de decisión, debiendo tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas de idéntico órgano judicial.
El ATS recuerda (razonamiento jurídico 4º) que la Sección de admisión ya ha tenido ocasión de preguntar a la Sección sentenciadora sobre la idoneidad de las Sentencias de contraste dictadas por la misma Sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar el requisito de ajenidad -entre distintos Tribunales- cuando, invocando tal supuesto, se cita como contradictoria una sentencia de la misma Sala y Sección que la recurrida, que analiza un supuesto, objetiva y subjetivamente idéntico, al sustanciado en la primera Sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, el breve periodo transcurrido entre ambas por la misma Sección [ATS de 5 de julio de 2023 (rec. cas. 9082/2022)].
Sin embargo, el caso ahora planteado es diferente, pues no concurre un tratamiento disímil, a personas diferentes, generador de desigualdad constitucionalmente relevante.
Al contrario, es el mismo contribuyente, al que se le regulariza en dos ejercicios distintos la exención del art. 7.p) de la LIRPF, con fundamento en análogos trabajos y elementos de prueba.
DOS SENTENCIAS IGUALES, DOS DESENLACES OPUESTOS
En una primera sentencia se concluye que esos trabajos beneficiaron a las empresas no residentes destinatarias y, en la segunda, se niega el reporte de esa utilidad, sin expresar la eventual presencia de una alteración en las circunstancias o en la prueba aportada para su acreditación, o puesto de manifiesto las razones de su cambio de criterio.
Por ello, se hace necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre ponderar si, ante una constatada o, al menos, no controvertida por el Tribunal sentenciador, analogía de situaciones fácticas -naturaleza de los trabajos desempeñados-, una sentencia dictada en “un litigio tributario debe respetar, como fundamento, la realidad fáctica y jurídica sostenida en otra firme precedente con la que existe una intensa conexidad, al existir identidad entre las partes y también sobre la cuestión enjuiciada, aunque se refieran a ejercicios económicos distintos.
(…)
«En principio, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el Tribunal de instancia haya afirmado una cosa y su rigurosa contraria, en solo unos meses, y prescindiendo por completo de la motivación justificadora de este cambio de criterio, por virtud del cual, algo puede ser y no ser a un mismo tiempo. Es en esa, cuando menos aparente, contradicción, donde el recurso de casación puede penetrar, por excepción, en el ámbito de la valoración de la prueba”.
A estos efectos, alude a la STS de 17 de julio de 2025 (rec. cas. 5342/2023) en la que, ante una situación análoga a la que es suscita en este recurso, ha fijado como doctrina que, “Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente”.
De aquí que se requiera un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a esta cuestión a fin de reafirmar, reforzar, preservar, completar o modificar, si es necesario, la doctrina sentada por la Sala.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en (razonamiento jurídico 5º):
“Determinar el alcance, y en su caso, la naturaleza vinculante o no, que pudiera tener una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala distinta Sección, pero con prácticamente idéntica composición, y pronunciada siete meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad al concurrir entre ambas identidad tanto subjetiva, como objetiva; y, en particular, si la afirmación de la primera de las resoluciones que considera que los trabajos desempeñados por el recurrente en el extranjero beneficiaron a las entidades no residentes destinatarias de los mismos, puede ser negada, en la segunda sentencia, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en la prueba aportada, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador.
No dudamos que la doctrina que siente la futura STS responderá a los principios constitucionales de igualdad y de tutela judicial efectiva, así como los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.