Opinión | El IVA y la colaboración en redes sociales

Javier Martín, catedrático de Derecho Financiero y Tributario y socio director de F&J Martín Abogados y de Ideo Legal, explica cómo el TEAR de Cataluña ha negado la exención del IVA del artícuilo 20.Uno.26 LIVA a colaboraciones en redes sociales. Está limitada a servicios para periódicos y revistas.

29 / 01 / 2026 05:44

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de agosto de 2025 (08/09579/2024/00/00) rechaza la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.26 de la LIVA, a los servicios de colaboración en redes sociales. Este precepto declara exentas las siguientes operaciones:

“Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores”.

En palabras de la Dirección General de Tributos (DGT), en contestación a consultas vinculantes de 18 de enero (V-0025/2010) y 8 de febrero de 2010 (V-0191-2010), el antecedente legislativo de esta exención lo constituye la disposición adicional tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (LPI) –actualmente Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba su texto refundido- que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen su objeto, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.

Y es que el artículo 376 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, establece lo siguiente:

«España podrá seguir eximiendo las prestaciones de servicios suministradas por los autores que figuran en el punto 2) de la parte B del Anexo X y a las operaciones que figuran en los puntos 11) y 12) de la parte B del Anexo X, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro del 1 de enero de 1993.»

Este precepto contiene una cláusula de stand still, conforme a la cual España puede seguir aplicando el régimen de exención aplicable a estas operaciones vigente el 1 de enero de 1993. No cabe, por tanto, una ampliación en el citado régimen de exenciones.

Por ello, la LIVA se limitó a incorporar, en el precepto transcrito, el texto de la exención incluida anteriormente en la citada disposición adicional de la LPI, añadiendo expresamente a los traductores para recoger el contenido de la doctrina de la DGT.

En definitiva, con la finalidad de fomentar la creación cultural, dicho precepto establece la exención, con carácter general, a los servicios prestados por los artistas personas físicas [Vid., resoluciones del TEAC de 9 de febrero y 25 de mayo de 2010 (RG 00-04867-2008 y 00-05094-2008)], en un sentido amplio, distinguiendo, no obstante, distintos supuestos de aplicación, a saber:

a) Servicios prestados por artistas plásticos.

b)  Escritores.

c) Colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas.

d) Compositores musicales.

e) Autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales.

f)    Traductores.

g)  Adaptadores.

Cabe observar que, en determinados colectivos, la exención se limita por destino. Así en lo que aquí nos interesa, en relación a los colaboradores literarios, gráficos y fotográficos, únicamente se extiende a los servicios, escritos o digitales, para periódicos y revistas, pero no para cualquier otro medio.

Muy ilustrativa al respecto es la contestación a consulta vinculante de la DGT de 18 de enero de 2010, ya citada, sobre un periodista, persona física, que presta servicios como colaborador de prensa escrita, radio y televisión, así como jefe de prensa de un equipo deportivo.

Parte el Centro Directivo, de un lado, que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se “define al escritor como el autor de obras escritas o impresas”.

De otro, que el artículo 5º de la LPI establece que «se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica».

Por consiguiente,concluye la DGT, una correcta interpretación de este precepto lleva a la conclusión de que son escritores las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas».

Así, de conformidad con el artículo 20.Uno.26 de la LIVA, “estarán sujetas pero exentas del citado tributo las prestaciones de servicios efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas. En consecuencia estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por un periodista consistentes en la redacción de textos para su publicación en diarios y revistas”.

Sin embargo, están sujetas y no exentas, aquellas “consistentes en colaboraciones para radio o televisión (incluiría la redacción de textos para su emisión en dichos programas). También están sujetos y no exentos los servicios como jefe de prensa para un equipo deportivo, a que se refiere el escrito de consulta”.

De igual modo, la STSJ de Madrid núm. 1526/2007, de 25 de octubre, afirma que “la mencionada exención se limita a los servicios prestados a «periódicos y revistas», ya que lo contrario supondría ampliar el ámbito del beneficio fiscal, prohibido por el art. 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor no cabe extender el ámbito de las exenciones más allá de sus estrictos términos.

A parecida conclusión llega la contestación a consulta vinculante de la DGT de 22 de junio de 2017 (V1613-17).

Por tanto, los servicios de colaboración, prestados a otros medios de comunicación distintos de los anteriores,“como pueden ser blogs y redes sociales, como Twiter y Facebook, estarán sujetos y no exentos”del IVA.

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