Planteamiento
La contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) de 16 de mayo de 2025 (V0834-25) aborda la cuestión de un abogado que ejercitó su propia defensa en un asunto profesional en el que percibió las costas tras ganarlo. En particular, sobre la sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los servicios prestados a sí mismo.
Parte la DGT del artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del tributo (LIVA), que establece que estarán sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad, “incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por otra parte, el artículo 5.Uno y Dos reputa como empresarios o profesionales (ejercicio de profesiones liberales y artísticas) a las personas o entidades que lleven a cabo actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, salvo que las realicen, exclusivamente, “a título gratuito”.
De lo expuesto cabe concluir que un abogado tiene la condición de empresario o profesional, estando sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que desarrolle en el ejercicio de su actividad.
Las costas como indemnización
La base imponible del IVA se regula en el artículo 78 de la LIVA que, tras considerar que está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas, procedente del destinatario o de terceras personas, no incluye (artículo 78.3.1º), las “cantidades percibidas por razón de indemnizaciones…, que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto”.
Partiendo de este precepto se remite la DGT lo expuesto en su contestación a consulta vinculante de 15 de febrero de 2022 (V0288-22), a cuyo tenor:
“El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente”.
Ahora bien, lo anterior debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al IVA de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (ejemplo: abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea, precisamente, el importe de tales servicios, en su caso, IVA incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.
Por tanto, la parte perdedora, que resulte condenada al pago de las costas, ha de hacer frente al pago del importe que se determine por el juez en el procedimiento de tasación de costas incluido, en su caso, el importe del IVA, que gravó las prestaciones de servicios de asistencia jurídica prestadas a la parte ganadora del procedimiento.
Sin embargo, esta indemnización no constituye una operación sujeta al IVA, por lo que no habrá una nueva repercusión ni se deberá expedir factura con la parte perdedora como destinataria.
Conclusión respecto al caso planteado
En relación al abogado que se defiende a sí mismo y percibe las costas, el artículo 12 de la LIVA considera operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios realizados sin contraprestación, en particular, aquellas “que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional”.
Pues bien, concluye la DGT, que estos servicios de defensa jurídica, en el ejercicio de la profesión de abogado, no tienen “la consideración de autoconsumo de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se trata de una operación interna relativa a la actividad profesional del ejercicio independiente de la abogacía efectuada por el consultante”.