Opinión | La STS 183/2026 y la representación colectiva de los LAJ: una decisión jurídica que no cierra el debate institucional

Alejandro Asensio, presidente de la Asociación Profesional de Letrados de la Administración de Justicia (PROLAJ), opina en su columna que la STS 183/2026 no ha terminado con la reivindicación de los LAJ de tener una unidad electoral propia. Foto: Confilegal.

21 / 02 / 2026 05:39

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Conviene leer sin simplificaciones la sentencia del Tribunal Supremo 183/2026, de 20 de enero, que ha resuelto el debate que en los últimos años ha generado reflexión dentro del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia: ¿es jurídicamente exigible la creación de una unidad electoral propia?

El Alto Tribunal ha respondido con claridad jurídica. No existe, en el marco normativo vigente, un derecho exigible en sede judicial que obligue a la Administración a crear esa unidad electoral exclusiva.

El razonamiento pivota en torno al artículo 39.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, que prevé que los órganos competentes “podrán” establecer o modificar unidades electorales cuando concurran determinadas peculiaridades organizativas.

El Tribunal subraya que ese “podrán” no es una fórmula retórica, sino una habilitación potestativa. Es decir, el precepto confiere a la Administración una facultad, no le impone un deber. Y esa diferencia, aparentemente semántica, es jurídicamente decisiva.

Desde la perspectiva del control jurisdiccional, no puede imponerse el ejercicio de una potestad discrecional cuando el legislador no la ha configurado como obligación.

La jurisdicción contencioso-administrativa revisa la legalidad de la actuación administrativa, pero no puede sustituir al legislador ni transformar una posibilidad normativa en un mandato imperativo.

Solo mediante una reforma legislativa

De ahí que el Tribunal Supremo concluya que la creación de una unidad electoral nacional exclusiva para los LAJ podría establecerse, en su caso, mediante una reforma legislativa expresa, pero no puede imponerse por la vía judicial.

Ahora bien, la sentencia no se limita a esta precisión formal. También analiza si la ausencia de una unidad electoral propia implica un vaciamiento de los derechos colectivos del Cuerpo.

Y en este punto el Tribunal entiende que el sistema vigente articula distintos planos de representación y participación que, en conjunto, preservan el contenido esencial de los derechos colectivos.

La resolución distingue entre negociación colectiva, representación unitaria y participación institucional. Las Juntas de Personal, recuerda el Tribunal, son órganos de representación territorial, no mesas de negociación en sentido estricto.

La negociación colectiva en el ámbito de la Administración de Justicia se canaliza a través de los órganos previstos en la normativa correspondiente: las mesas de negociación, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla mecanismos específicos de interlocución para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, como el Consejo del Secretariado y la audiencia a las asociaciones profesionales.

Sobre esa base, el Tribunal Supremo sostiene que la inexistencia de una unidad electoral diferenciada no comporta un vaciamiento ni una lesión estructural del derecho de libertad sindical o de representación.

Puede debatirse la eficacia práctica del modelo

Ello no quiere decir que no pueda debatirse la eficacia práctica del modelo a pesar de no apreciarse una infracción normativa.

Este pronunciamiento delimita con precisión el terreno jurídico. No afirma que un modelo diferente sea inconstitucional ni que resulte inconveniente desde el punto de vista organizativo. Lo que establece es que el ordenamiento actual no impone su adopción.

Y esa precisión es relevante, porque desplaza el debate del ámbito jurisdiccional al ámbito legislativo y, por ende, político.

En ese contexto, resulta legítimo reflexionar sobre si los mecanismos de representación colectiva responden de manera adecuada a la realidad institucional del Cuerpo nacional único, con funciones directivas, fedatarias y de impulso procesal que los sitúan en una posición singular dentro de la arquitectura judicial.

La evolución del sistema, la implantación de los Tribunales de Instancia y la transformación de la Oficina Judicial han reforzado esa singularidad funcional.

La sentencia no clausura esa reflexión. Simplemente señala que su eventual materialización requiere voluntad normativa expresa.

El debate sobre la conveniencia de una unidad electoral nacional específica pertenece al ámbito de la política legislativa y del diálogo institucional, no al de la exigibilidad judicial.

Desde una perspectiva institucional, la resolución invita a reforzar los cauces de interlocución entre las asociaciones de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia, los grupos políticos y los sindicatos.

Como Presidente de PROLAJ asumo una responsabilidad que no es meramente formal. Me corresponde reforzar los espacios de diálogo entre los distintos operadores jurídicos, procurar que la posición del Cuerpo se exprese con claridad en los procesos de transformación de la Justicia y ejercer una representación responsable, técnica y propositiva en defensa de nuestro estatuto profesional.

La reciente decisión judicial, lejos de entenderse en términos de confrontación, debe invitarnos a una reflexión serena.

Toda organización profesional necesita equilibrio: entre iniciativa y respeto al marco normativo, entre firmeza y responsabilidad institucional. Cuando ese equilibrio se preserva, el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se fortalece; cuando se pierde, se debilita el conjunto.

PROLAJ nació con la voluntad de aportar, no de dividir; de construir, no de erosionar. Seguiremos actuando desde la lealtad institucional, el rigor técnico y el respeto al ordenamiento jurídico.

Solo así podremos contribuir, con coherencia y estabilidad, a una Justicia más sólida y mejor preparada para los retos que afronta.

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