Opinión | De coherencia procesal: el artículo 267 LOPJ y la paradoja de la inmodificabilidad judicial

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Raúl C. Cancio, letrado del Tribunal Supremo, analiza el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que permite a los jueces aclarar, corregir o completar una sentencia una vez dictada, pero sin cambiar su contenido esencial. Lo curioso —y lo que el autor llama “cuántico”— es que, en la práctica, a veces aplicar este artículo termina alterando el sentido del fallo, creando una paradoja jurídica.

¿Permite el artículo 267 LOPJ que el juez cambie el fallo de una sentencia al “completarla”? O, por el contrario, ¿ese cambio excede lo que la ley permite aclarar o corregir?

17 / 03 / 2026 05:40

El artículo 267 de la Ley Orgánica 1/1985, del Poder Judicial (LOPJ) es, seguramente, el más cuántico de los preceptos procesales de nuestro ordenamiento jurídico.

No en vano, cuando su aplicación implica la integración o compleción de la sentencia dictada, ello acarrea, en ocasiones, la ineludible consecuencia de modificar no sólo su contenido, sino también el sentido del fallo, lo cual no deja de ser una antinomia con respecto al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que la misma disposición consagra.

Si no parece lógico habilitar la apertura de un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó o se hizo erradamente, para que luego esa aclaración, compleción o integración carezca de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento, tampoco resulta sencillo cohonestar ese incidente con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1, ambos de la Constitución, que amparan el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (STC 119/2006).

Es muy pertinente subrayar que el instrumento contemplado por el artículo 267 de la LOPJ no es un recurso, sino un remedio procesal y precisamente por ello, no resulta sencillo justificar su idoneidad como cauce para variar el sentido del fallo (STC 380/1993).

La doctrina constitucional, en este escenario, ha concluido de forma reiterada y constante que la rectificación no puede ser empleada como reparación de la falta o ausencia de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales relativos a la calificación jurídica o tendente a subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando asimismo impertinente para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, «salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial» (STC 206/2005).

En sede casacional, sin embargo, no se constata la rigidez exegética advertida en el ámbito constitucional.

El auto de inadmisión de 1 de marzo de 2017 del Tribunal supremo, en cuanto a la incongruencia omisiva y al cauce del complemento de sentencia, sentó que «el referido incidente fue diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten.

Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo.

No puede entenderse de otra manera si se tiene en cuenta que la norma ordena, en su caso, completar la resolución con el pronunciamiento omitido.

No sería lógico permitir que se abra un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó, que luego carece de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento».

En enjuiciamiento, la sentencia de 13 de octubre de 2022, respecto de un proceso seguido por error judicial, sostiene que afirmar que la vía del complemento de la sentencia no permite modificar el fallo no es conforme con la actual jurisprudencia de la Sala «Por tanto, la Sala estaba en plenas condiciones de dar respuesta a la cuestión apuntada por la parte demandante en su solicitud de complemento, hasta el extremo de llegar a modificar el sentido del fallo si hubiera lugar a ello».

Sin embargo, algunos meses antes de esta sentencia, el Tribunal Supremo dictó la del 13 de junio del mismo año, que ofrecía una lectura mucho más restrictiva del articulo 267 LOPJ, al establecer como doctrina interpretativa que «El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagra el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, en los mismos términos que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe interpretarse en el sentido de que no cabe alterar los elementos esenciales que configuran la fundamentación jurídica de una sentencia ni variar el fallo mediante el mecanismo procesal del incidente de aclaración de las resoluciones judiciales, cuya aplicación se limita a los supuestos taxativamente previstos en dichas disposiciones de aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material del que adolezcan las resoluciones judiciales».

Por todo ello, resultan acentuadamente interesantes los recientes autos de la Sección de Admisión de 21 de enero de 2026, en asuntos relativos al IRPF, cuando, haciéndose eco de este desarrollo jurisprudencial, aprecian la conveniencia de un pronunciamiento que permita precisar, sistematizar y, en su caso, complementar la doctrina ya establecida, delimitando el alcance del artículo 267 LOPJ, y así, emplaza a la Sección de Enjuiciamiento para que determine si, al amparo del artículo 267 LOPJ, un órgano jurisdiccional puede, al resolver un incidente de aclaración o complemento de sentencia, tramitado a instancia de parte, proceder a la redacción de fundamentos de derecho y a la modificación del sentido del fallo, dejando sin efecto un pronunciamiento de estimación parcial previamente acordado y sustituyéndolo por una desestimación íntegra con imposición de costas, o si, por el contrario, dicha actuación excede el ámbito propio de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento previsto en dicho precepto, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

Aquí, el gato de Schrödinger es el artículo 267 LOPJ. Los intentos de dar respuesta a la ecuación felina (interpretación de Copenhague; teoría de los mundos alternativos; mecánica bohmiana; teorías del colapso objetivo o la decoherencia) muestran que la paradoja no es tanto un problema físico sin resolver, como un desafío interpretativo.

Un reto exegético que, en el plano judicial, también ha de partir de la premisa de que la coexistencia de sintagmas contrafácticos no constituye necesariamente un defecto estructural, sino una fase necesaria del despliegue dialéctico del litigio.

Antes de la decisión judicial, el objeto del proceso se configura como un conjunto de estados jurídicos posibles cuya incompatibilidad no impide su simultánea consideración, del mismo modo que en la teoría cuántica la superposición describe la concurrencia de alternativas antes de la medición.

La respuesta jurisdiccional deberá, por tanto, transformar esa pluralidad potencial en un estado único y normativamente vinculante. La tensión normativa no es, por tanto, un obstáculo, sino el presupuesto mismo de un mecanismo decisorio diseñado para convertir posibilidades en certeza procesal.

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