El Tribunal Supremo ha puesto fin a una práctica empresarial cada vez más extendida: la exigencia de certificados médicos adicionales cuando el trabajador acude a la sanidad privada.
Así lo establece la sentencia número 116/2026, de 3 de febrero. En ella, la Sala de lo Social concluye que, si el convenio reconoce permiso para acudir al médico vinculado a la cartera de servicios del sistema sanitario público, dicho derecho se mantiene aunque la consulta sea en un centro privado.
Asimismo, el Alto Tribunal advierte que esta práctica podría implicar un acceso indebido a datos especialmente protegidos, como es la información sanitaria.
Una visita al médico privado
Según los hechos probados de dicha sentencia, un trabajador de la Corporación Radio y Televisión de Galicia, SA (CRTVG), con representación letrada de la Unión Sindical Obrera de Galicia (USO Galicia), presentó una demanda sobre conflicto colectivo contra su empresa.
El origen del litigio radica en la exigencia empresarial de aportar, en caso de acudir a al sistema privado de Sanidad, un documento de declaración por parte de un facultativo del sistema sanitario privado sobre la inclusión de determinada prestación dispensada en la cartera de servicios o que la atención dispensada solo puede serlo en ese horario concreto y no fuera de la jornada laboral.
Equiparación entre sanidad pública y privada en los permisos laborales
La controversia fue resuelta inicialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSXG), que estimó la demanda y condenó a CRTVG a reconocer los permisos o licencias retribuidas previstas en el convenio de aplicación, con independencia de que la asistencia médica se llevase a cabo en un centro público como privado, en los términos que establece el artículo del convenio colectivo de aplicación (en este caso el 40.1.20 sobre el permiso de asistencia al médico).
No conforme con la decisión, la empresa interpuso un recurso de casación para la unificación de la doctrina. Alegaba que el requisito de exigir dicho documento no está excluido en el convenio colectivo, y que la finalidad de este no era conocer el diagnóstico o tratamiento, sino únicamente verificar si la prestación estaba incluida en la cartera de servicios pública.
La Sala de lo Social del TS, integrada por Antonio V. Sempere Navarro, presidente, Juan Molins García-Atance, Juan Martínez Moya, Isabel Olmos Parés y Félix V. Azón Vilas, rechaza estos argumentos y determina que la práctica empresarial no es ajustada a derecho.
Los magistrados avalan la interpretación del TSXG, la cual, siguiendo la literalidad del artículo en disputa del convenio colectivo) consideró que los preceptos convencionales equiparan los requisitos para los permisos por asistencia médica, se lleve a cabo ésta, tanto en centros públicos, como en centros privados, siempre que el servicio esté dentro de la cartera de servicios pública, por lo que no resulta posible imponer requisitos distintos y no previstos en el convenio a la asistencia prestada en centros privados.
A juicio de la Sala de lo Social del TS, si la empresa reconoce que en el caso de que la atención médica sea prestada en un centro público no exige esa declaración, lo mismo debe ocurrir con las visitas a los centros privados sanitarios.
Límites empresariales y protección de datos sanitarios
El Tribunal Supremo además incide en que el facultativo privado es ajeno a la relación laboral, por lo que no se le puede exigir que emita declaraciones de carácter jurídico u organizativo (como determinar si el servicio está en la cartera pública o si la cita podía fijarse fuera del horario laboral).
«El facultativo privado de un centro médico es ajeno a la relación laboral y no puede emitir declaración alguna acerca de si la cita médica pudo concretarse o no fuera del horario laboral o si la misma se halla incluida en la cartera de servicios comunes, ya que sus obligaciones documentales se ciñen a las previstas en los arts. 22 y 23 de la Ley 41/2002», señalan los magistrados.
Desde la perspectiva de la protección de datos, la Sala destaca que el documento relativo a la inclusión de una prestación en de la cartera de servicios del sistema sanitario constituye información médica y, por tanto, tiene la consideración de dato personal especialmente protegido conforme el artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en los que respecta al tratamiento de datos personales.
En consecuencia, la exigencia empresarial de este tipo de documentación podría vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos, al implicar un acceso injustificado a información médica.
En resumen, «la empresa no puede pretender acceder a datos personales que forman parte de las historias clínicas reguladas en los artículos 14 y siguientes de la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre» pues está práctica no se encuentra amparada por la normativa de protección de datos ni por la regulación de la documentación clínica.
En definitiva, esta sentencia abre la puerta a que trabajadores de otros sectores, cuyos convenios colectivos reconozcan el derecho a acudir al médico durante la jornada laboral, puedan cuestionar la exigencia empresarial de documentos adicionales carentes de respaldo legal.