El magistrado de la plaza 16 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid, Carlos Nieto, ha admitido la demanda de MatchVisión contra la UEFA por presunto plagio del formato de competición. Sobre estas líneas, Luis Enrique, entrenador del Paris Sant Germain, en la celebración del pasado año, cuando ganaron la Champions. Foto: PSG.

La «Champions» también se juega en los tribunales: España decidirá si su nuevo formato vulnera derechos de propiedad intelectual

2 / 04 / 2026 00:30

Actualizado el 03 / 04 / 2026 00:56

La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia (TI) de Madrid, plaza 16, ha admitido parcialmente la demanda presentada por la empresa MatchVisión y su fundador, Leandro Antonio Shara Lillo, contra la Union Des Associations Européennes de Football (UEFA) por la supuesta apropiación del formato de competición que la entidad europea ha adoptado para sus principales torneos desde la temporada 2024/2025.

En concreto, el magistrado-titular, Carlos Nieto, estudiará si este modelo, basado en espacios o ‘pots’, fue plagiado al matemático chileno, vulnerando así sus derechos de propiedad intelectual y de competencia desleal, y generando un enriquecimiento injusto que, según la demanda, debe ser indemnizado.

Pero su admisión a trámite tiene un matiz importante: el tribunal solo analizará los derechos e infracciones causantes de los daños en el territorio español.

El origen de la disputa

Shara, un consultor chileno especializado en algoritmos matemáticos aplicados al deporte, asegura haber registrado su sistema -denominado MatchVision Pot’s System– en el Departamento de Derechos Intelectuales de Chile desde 2006, basado en espacios o ‘spots’.

En 2024/2025 los formatos de competición Champions League, Conference League, Europa League, en la categoría masculina, y la Champions League en su versión femenina de la UEFA sufrieron una revolución: pasaron del formato tradicional de fase de grupos a un nuevo sistema de liga basado en ‘pots’ o espacios.

Para el empresario chileno no era una simple modificación, era una usurpación de su trabajo. Por ello, denunció a la UEFA el pasado noviembre en los tribunales españoles, solicitando que se le reconozca como autor del sistema de competición deportiva, así como que se declare que la UEFA ha infringido sus derechos de propiedad intelectual y ha incurrido en competencia desleal por mala fe, imitación ilícita y aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

Por otro lado, solicitaba en su escrito de demanda que los tribunales obligasen a la máxima entidad de fútbol europeo la cesación y remoción de alcance transfronterizo del modelo de competición.

De este modo, Shara y su empresa MatchVision cifraron la indemnización en 20.005.551 euros, más intereses legales, por el enriquecimiento injusto que ha obtenido la UEFA por apropiarse su obra.

Pero no todas sus peticiones se verán resueltas por el magistrado de la plaza 16 de la Sección de los Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid.

Pues dicho juez señala que carece de competencia para conocer de esta pretensión en el ámbito internacional debido al carácter indivisible de la cesación y remoción del modelo. Por lo que el tribunal indica al demandante que, ajustándose a las normas de Derecho Internacional, presente sus reclamaciones en el domicilio del demandado (en este caso, Suiza).

Además, Nieto Delgado descarta que en esta fase procesal pueda realizarse una valoración preliminar sobre la titularidad de los derechos o la existencia de competencia desleal.

El alcance de la decisión judicial

Pero Shara tendrá un partido que jugar en los tribunales españoles: las acciones de reconocimiento de autoría, indemnización y enriquecimiento injusto quedarán limitadas estrictamente a los daños derivados de infracciones producidas en España.

Según las normas de Derecho Internacional aplicables (en este caso el Convenio de Lugano, un tratado internacional establecido entre la Unión Europea (UE) y países de la Asociación Europea de Libre Comercio que regula la competencia judicial y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles), se permite atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales de otros Estados Miembros que no sean el domicilio del demandado.

Según el artículo 5 del Convenio de Lugano, se establece la competencia especial de los tribunales españoles, pero, como señala el magistrado, «en la materia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre una demanda y el órgano jurisdiccional al que puede someterse esta», que, en este caso, sería los daños producidos en dicho territorio.

De este modo, el magistrado declara la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para el resarcimiento de los perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad sobre el formato de una competición (o los actos de deslealtad consistentes en el aprovechamiento indebido del esfuerzo de su creador), aunque solo para los actos de explotación de ese formato y los perjuicios derivados del mismo producidos en España.

La teoría del mosaico

El denunciante sostenía en su demanda que debía ser resarcido por todos los daños plurilocalizados (todos los países de todos los equipos que han participado en las competencias europeas desde la temporada 2024/2025).

Pero en estos supuestos, como emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en el caso Shevill contra Presse Alliance (Sentencia de 7 de marzo de 1995) se basa en la denominada “teoría del mosaico”: «En virtud de esta última, debe entenderse bien fundada la competencia de los órganos judiciales de cada Estado en que el daño se materializa, pero la competencia de dichos órganos sólo alcanza a los daños que sobrevienen en ese territorio», señala el magistrado

«En esta fase procesal este Tribunal debe aceptar que los demandantes se presentan como titulares de derechos de propiedad intelectual sobre un formato competitivo y que la UEFA infringe esos derechos al organizar y dirigir una competición que aplica ese modelo o patrón, parece claro que la celebración de partidos de esa competición en España supone la ejecución de actos de explotación de dicho formato o esquema», incide.

En este contexto, el magistrado introduce un elemento clave para justificar la competencia de los tribunales españoles: la propia celebración de partidos en España.

Así, considera que, a efectos preliminares, la organización de encuentros bajo ese formato en territorio nacional puede interpretarse como «un acto de explotación del modelo» cuya autoría se discute, lo que permite sustentar la intervención del juzgado, aunque exclusivamente respecto de los daños que dichos encuentros hayan podido generar en España.

Sin embargo, esta base competencial no permite extender el alcance del procedimiento más allá del territorio nacional. Por lo que rechaza, por tanto, conocer de la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, en la medida en que estas incluyen tanto una reclamación indemnizatoria de carácter global como la cesación de la conducta infractora con efectos internacionales.

En consecuencia, la jurisdicción del tribunal queda limitada a los actos presuntamente infractores o desleales producidos en España o con impacto en el mercado nacional.

Shara deberá recalcular la indemnización en función del daño que sufre por la instauración del esquema en España

«Aquí no se produce una declaración de incompetencia respecto de todas las acciones ejercitadas y ni siquiera frente a una parte separable de las acciones ejercitadas, sino que se produce una limitación territorial en el alcance del ejercicio de la potestad jurisdiccional, por comparación con la reclamación de alcance global que había sido deducida por el demandante», señala el magistrado-titular.

Ante el cambio de planteamiento de la demanda, derivada de la limitada competencia del juzgado, el magistrado requiere al demandante que desacumule las acciones y que ajuste la cuantía a los daños derivados de las conductas lesivas producidas en España.

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