El Tribunal de Instancia de Murcia declara la nulidad radical de todos los acuerdos adoptados el 12 de mayo de 2023, al concluir que el entonces decano del Colegio de Abogados de la ciudad, Francisco Martínez-Escribano Gómez, no justificó en ningún momento por qué era necesario acortar los plazos de convocatoria.
Había más de un centenar de abogados en la sala. Votaron. Aprobaron unas propuestas, rechazaron otras. Y sin embargo, aquella junta del 12 de mayo de 2023 nunca debió celebrarse como se celebró.
O al menos eso es lo que acaba de concluir, tres años después, el magistrado Andrés Zaplana Sánchez, titular de la Plaza 2 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Murcia.
Su sentencia, dictada el 13 de mayo de 2026, es rotunda. Estima íntegramente el recurso interpuesto por la letrada María Luisa López Turpín contra la junta general extraordinaria del Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia —el ICAMUR— en la que se aprobó la adquisición de varios locales comerciales y sus reformas integrales.
Y declara la nulidad radical de la convocatoria, de la propia Junta y de todos y cada uno de los acuerdos que en ella se adoptaron. El motivo no es menor: nadie se molestó en explicar por qué había urgencia.
Una doble convocatoria en cuatro días
Para entender lo que ocurrió hay que situarse en la primavera de 2023. España llevaba meses sufriendo una huelga general del personal de la Administración de Justicia que arrancó a finales de 2022.
Los abogados lo estaban pasando especialmente mal, tanto en el turno de oficio como en el ejercicio libre. Era, en fin, un momento de excepcional tensión profesional y económica para la abogacía murciana.
En ese contexto, la Junta de Gobierno del ICAMUR acordó el 21 de abril de 2023 convocar una junta general extraordinaria para el 12 de mayo.
El orden del día: adquisición de varios locales y obras de adecuación. La convocatoria se comunicó por circular electrónica y se publicó en un diario regional. Hasta ahí, todo dentro de lo habitual.
Lo que vino después es lo que determina el fallo. El 8 de mayo —cuatro días antes de la fecha señalada— aquella primera convocatoria fue dejada sin efecto.
Al día siguiente, el 9 de mayo, el decano convocó una segunda junta general extraordinaria. Misma fecha: el 12 de mayo. Mismo orden del día, con el añadido de un local más.
Pero esta vez invocando razones de urgencia. Y esta vez comunicada únicamente por correo electrónico, sin constancia alguna de recepción individual.
El resultado práctico fue que los plazos de antelación previstos en los estatutos colegiales quedaron reducidos a tres días.
Tres días para que los colegiados se enterasen, leyesen la documentación disponible solo en la sede del colegio y de forma presencial, y decidiesen si asistían o no.
En plena huelga de la justicia, en un día y hora que, según la demanda, dificultaban la asistencia, y en un colegio cuyos estatutos impedían además la delegación de voto.
La junta se celebró. Asistieron más de cien colegiados. Votaron. Y algunos de los acuerdos salieron adelante.
El problema: una urgencia sin nombre ni causa
El artículo 48 del Estatuto de la Abogacía de Murcia establece que las juntas generales deben convocarse con una antelación mínima de 15 días hábiles. Hay una excepción: que el decano aprecie razones de urgencia. En ese caso, puede reducir el plazo.
Es una facultad razonable. Los imprevistos existen. Pero tiene un precio: hay que explicar por qué. Y eso es exactamente lo que no hizo nadie en este caso.
El magistrado Zaplana lo señala sin rodeos. Ni en la convocatoria ni en la resolución del Consejo General de la Abogacía Española, que confirmó su validez aparece una sola línea que explique la urgencia de forma concreta.
Solo la fórmula vacía: «el Decano, por razones de urgencia…«.
Sin hechos. Sin circunstancias. Sin dato alguno que permitiese entender por qué era imposible o inconveniente esperar los plazos ordinarios.
Y la propia materia a tratar tampoco ayudaba a presumirla. Como señala la sentencia con una claridad que merece subrayarse: la adquisición de tres locales comerciales, su reforma y su dotación «no implican per se, o desde el sentido común, una urgencia relativa o compresible, ni mucho menos notoria como para prescindir de motivación».
Comprar oficinas no es una emergencia. No lo es por definición. Para sostener que en este caso sí lo era, hacía falta argumentarlo. No se hizo.
Para reforzar ese criterio, el juez acude a jurisprudencia de peso. Cita la sentencia 367/2017 del TSJ de Madrid, que a su vez recoge dos pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2007.
La doctrina que emerge de todos ellos es inequívoca: toda convocatoria urgente que acorte plazos exige que las razones invocadas tengan entidad suficiente para explicarla.
No basta la ratificación formal. No basta la invocación genérica. Hay que demostrar que no era posible o conveniente respetar los plazos ordinarios.
Esa doctrina nació en el contexto de las corporaciones locales. Pero el magistrado la aplica por analogía al caso de los colegios profesionales, y lo hace con la misma lógica de fondo: cuando se recortan derechos de participación de los miembros de un órgano colegiado, la justificación no puede ser un eufemismo.
La consecuencia es la nulidad de raíz. Nula la convocatoria. Nulos los acuerdos. Nulo el recurso de alzada del CGAE que la respaldó. Y sin necesidad, subraya la resolución, de entrar a valorar ninguno de los otros motivos de impugnación planteados por la recurrente.
El giro procesal: codemandados que cambian de bando
La sentencia encierra además un episodio procesal que llama la atención. Varios de los terceros interesados que habían comparecido como codemandados —llamados a defender la validez de la junta— viraron su posición en el trámite de conclusiones escritas y se adhirieron a las pretensiones de la recurrente.
Solicitaron, en definitiva, lo mismo que pedía la letrada que los había llevado ante el tribunal.
El ICAMUR lo calificó de fraude procesal y pidió que fueran expulsados del procedimiento. El magistrado le da la razón.
Apoyándose en la STC 161/2025, de 7 de octubre, y en una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia recuerda que el codemandado en el proceso contencioso-administrativo solo puede defender la legalidad del acto impugnado.
No puede reconvenir. No puede adherirse a la demanda como si fuera un demandante encubierto. Las excepciones que el Supremo ha admitido —vinculadas al derecho a la tutela judicial efectiva en procedimientos de concurrencia competitiva— no concurren aquí: estos codemandados no aportaron argumentos propios, distintos de los de la recurrente. Se limitaron a sumarse.
El magistrado los tiene por apartados del procedimiento. Sus alegaciones no son formalmente examinadas en la sentencia, no quedan afectados por el fallo de forma directa, y no podrán recurrir el pronunciamiento salvo en lo que se refiere al propio apartamiento.
Una salida elegante para una maniobra que, a ojos del tribunal, no tenía encaje posible en las reglas del proceso.
Las costas y lo que queda por resolver
Al estimar íntegramente el recurso, el magistrado impone las costas al CGAE y al ICAMUR. Las fija prudencialmente en 1.000 euros, sin apreciar especial dificultad en el caso.
La cifra es simbólica. Lo que no lo es tanto son las consecuencias potenciales de la nulidad declarada sobre las operaciones inmobiliarias que traían causa de los acuerdos anulados. La sentencia no entra en ello.
Pero la pregunta queda en el aire: ¿qué ocurre con los locales adquiridos al amparo de una junta que el tribunal acaba de declarar radicalmente nula?
La resolución no es firme. El CGAE y el ICAMUR tienen quince días para interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia.
Allí se decidirá si la urgencia invocada aquel 9 de mayo de 2023 —esa urgencia que nadie explicó— era o no suficiente para saltarse las propias reglas del juego.