Opinión | Por qué Shakira no ha derrotado a Hacienda

León Fernando Del Canto es Barrister (Lincoln’s Inn y Middle Temple), Abogado del ICAM y Registered European Lawyer en Irlanda. Con más de 26 años de experiencia profesional en el Reino Unido e Irlanda, es además «Liveryman» de la Ciudad de Londres y está completando su tesis doctoral en la Universidad de Londres. Shakira, en una imagen de archivo relacionada con el debate jurídico y fiscal sobre su residencia tributaria en España. Foto: Generada digitalmente.

24 / 05 / 2026 05:42

La sentencia de la Audiencia Nacional en el caso Shakira ha confirmado lo que las –y los– fiscalistas internacionales venimos constatando desde hace una década.

La determinación de la residencia fiscal por la AEAT en supuestos transfronterizos opera mediante una práctica administrativa que invierte de hecho la carga de la prueba y se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo.

Pese al impacto mediático global del caso y a campañas hostiles como la del despacho Amsterdam & Partners desde las páginas del Financial Times, nada ha cambiado.

En la orilla opuesta del mismo ruido, la voz de GESTHA, el sindicato de técnicos y técnicas de Hacienda, le quita importancia al asunto en su columna «Por qué Shakira no ha derrotado a Hacienda».

La lectura ignora un detalle menor, y es que quien contribuye no es adversario a batir, sino sujeto al que la AEAT se debe.

La AEAT rechaza cualquier autocrítica, alegando que su modelo es válido, que las cifras de devolución son menores a las publicadas, que no hubo mala fe y que el caso no sienta precedente.

Aunque las primeras tres afirmaciones tienen matices técnicos, la cuarta es jurídicamente insostenible.

Analicemos los hechos. Pese a las cifras de prensa, la devolución de acuerdo a la GESTHA, que asumo tendrá su lógica, supera los 27 millones de euros más intereses, una magnitud excepcional en sede judicial.

La supuesta ausencia de mala fe no minimiza el problema, pues la sentencia corrige una práctica institucional sostenida durante años y eso es muy grave. Finalmente, negar que sienta precedente ignora la jurisprudencia firme del Tribunal Supremo desde 2017, incluyendo la STS 1829/2017.

Tras décadas en fiscalidad internacional mirando a España desde el exterior, quisiera compartir algunas reflexiones doctrinales y jurisprudenciales, que pueden ayudar a fortalecer la defensa jurídica frente a la AEAT e invitar a la Administración a una necesaria reflexión. El objetivo es fomentar un marco tributario equitativo acorde a los estándares internacionales.

El diagnóstico

España mantiene una sólida reputación internacional y una oferta tributaria atractiva para quienes invierten, mediante la “Ley Beckham”, ETVE y SOCIMI, con tipos marginales competitivos frente a otras potencias europeas.

No obstante, la principal dificultad para la persona contribuyente internacional no es la presión fiscal, sino la inseguridad jurídica generada cuando la AEAT cuestiona la residencia fiscal.

Esta disfunción se centra en la aplicación extensiva del artículo 9.1 LIRPF por parte de la Inspección, destacando el concepto de “ausencias esporádicas” (9.1.a), el núcleo de intereses económicos (9.1.b) y la presunción de residencia por convivencia familiar (9.1 in fine).

Origen administrativo y corrección jurisprudencial

El artículo 9.1.a) LIRPF establece la residencia tras 183 días de estancia anual, computando las “ausencias esporádicas” como permanencia salvo acreditación de residencia fiscal extranjera.

Sin definición legal, la Inspección invierte la carga de la prueba al exigir certificados rigurosos para no sumar periodos fuera de España, relevando a la Administración de probar la presencia y creando una situación de indefensión o probatio diabólica.

La AEAT aplica así un sistema de cómputo en tres fases:

1. Presencia certificada por prueba directa (sellos, facturas).

2. Días presuntos, inferidos entre dos presencias certificadas.

3. Días fuera de España recalificados como ausencias esporádicas.

Solo el primer grupo es cuantificable objetivamente. Los demás se basan en inferencias sin base clara en los principios de la OCDE. Esta postura la reconoce la AEAT en su Manual Práctico de Renta 2025, avalada por el TEAC en 2023 y el Tribunal Supremo desde 2017.

Dicho manual, actualizado en marzo de 2026, integra la jurisprudencia del Supremo donde queda muy claro que la residencia no es un acto unilateral y el ánimo de retorno no justifica una ausencia esporádica.

Además, adopta el cómputo por días completos según el Modelo de Convenio OCDE, apoyándose en resoluciones del TEAC (R.G. 00-04045-2020 y 00-04812-2020) y trece sentencias del Supremo de 2017-2018.

El manual define también las ausencias esporádicas como mero refuerzo, no determinantes si la estancia efectiva ya supera los 184 días. Pese a esta admisión oficial, la Inspección contradice su propio manual al seguirlas invocando como criterio autónomo. La inseguridad jurídica nace de una praxis inspectora que ignora los criterios codificados por la propia institución.

Cuatro sentencias del Tribunal Supremo vertebran esta defensa. La STS 1829/2017, dictada en los conocidos casos de las becarias y becarios del ICEX, prioriza el dato objetivo sobre el ánimo volitivo.

La STS 1214/2024 (ECLI:ES:TS:2024:3882) diferencia el amplio “centro de intereses vitales” del artículo 4(2) del Modelo de Convenio OCDE frente al puramente económico de la LIRPF.

La STS 778/2023 (ECLI:ES:TS:2023:2735) obliga a respetar los certificados de residencia extranjeros emitidos bajo convenio.

Y la STS 1143/2024 (rec. 7664/2022) protege a la persona contribuyente ante cambios sobrevenidos de criterio administrativo, en aplicación del artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Este armazón jurídico neutraliza la persistencia de la Inspección en aplicar criterios previos a 2017 y fundamenta la defensa de la persona contribuyente internacional.

El caso Shakira y los límites del relato administrativo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 18 de mayo de 2026, ha constatado que la cantante permaneció en España 163 días en el ejercicio 2011, ha anulado las liquidaciones de IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio, ha ordenado devolver lo indebidamente ingresado más intereses y ha impuesto las costas a la Administración.

La misma Sala, semanas antes, aceptó en el caso James Rodríguez la residencia monegasca del futbolista colombiano en 2014 y ordenó devolver más de tres millones, anulando la resolución del TEAC de 27 de octubre de 2020.

Una ausencia superior a 183 días no puede calificarse de esporádica sin vaciar de contenido el concepto de residencia habitual. La presencia se mide, no se infiere.

La columna del portavoz de GESTHA en La Voz de Galicia ha sido celebrada con entusiasmo por la creciente presencia en LinkedIn de inspectoras e inspectores de Hacienda.


Y precisamente esa celebración merece atención. El título «Por qué Shakira no ha derrotado a Hacienda» es revelador.

«Derrotar» es léxico militar, no tributario. Que un sindicato de técnicos y técnicas del Ministerio de Hacienda enmarque una decisión judicial firme en clave de batalla y rendición, y que ese encuadre genere aplauso interno en lugar de incomodidad, indica hasta qué punto la cultura institucional ha desplazado la lógica del servicio público hacia la del enfrentamiento.

La Inspección sirve a la ciudadanía y se debe al ordenamiento. No tiene partido en el litigio. Cuando la propia Audiencia Nacional debe recordar en 2026, sobre un expediente de 2011, que la carga de la prueba correspondía a la Administración, lo que se está señalando no es un episodio aislado ni una imputación de mala fe individual. Se trata de una deriva cultural que el aplauso digital, lejos de disimular, confirma.

Cuatro argumentos comparados para la defensa ante la AEAT, el TEAC y los tribunales

Estos cuatro argumentos facilitan la construcción de estrategias defensivas para la persona contribuyente. Su eficacia requiere letrados y letradas con experiencia procesal ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo y especialización en fiscalidad internacional.

Dado que cada instancia posee estándares probatorios y lógicas propias, lo que se alega ante la Inspección puede fundamentar una nulidad en sede contenciosa. Esta exposición sugiere una aproximación posible para la profesión y no reemplaza la asesoría específica de cada caso.

Uno. Criterios objetivos frente a la calificación volitiva. La doctrina del Tribunal Supremo desde la STS 1829/2017 ha rechazado que la voluntad de quien contribuye de regresar a España convierte automáticamente una ausencia en esporádica. La ausencia esporádica se configura por un dato objetivo, no por un elemento volitivo. La práctica inspectora, sin embargo, sigue operando con inferencias subjetivas.

El estándar internacional refuerza la posición española. ElStatutory Residence Test británico (Schedule 45 a la Finance Act 2013) y laSubstantial Presence Test estadounidense (§7701(b) del Internal Revenue Code) operan con tests jerarquizados y cuantificables, acompañados de guías especializadas como laRDR3 de HMRC y laPublication 519 del IRS.

Uso defensivo. Ante AEAT y TEAC, sostener que la calificación volitiva carece de apoyo en ningún estándar OCDE comparable. Ante AN y TS, invocar el contexto comparado para reforzar la interpretación restrictiva del artículo 9.1.a) LIRPF, en sintonía con la doctrina recogida por la STS 1214/2024.

El elemento comparado anterior opera con más fuerza cuando defendemos a personas contribuyentes en el Reino Unido y los Estados Unidos en el contexto de sus respectivos CDI.

Dos. Naturaleza administrativa, no penal, del debate de residencia. El debate sobre la residencia fiscal versa sobre conceptos jurídicos indeterminados, no sobre conductas fraudulentas.

La palanca penal del artículo 305 del Código Penal, activada cuasi automáticamente por los artículos 250 y 251 LGT, criminaliza la interpretación doctrinal legítima. En la mayoría de jurisdicciones OCDE el conflicto de residencia se resuelve administrativamente, sin recurso al derecho penal, que opera de forma independiente.

Uso defensivo. Desde las alegaciones iniciales, dejar constancia de que la cuestión debatida es jurídico-administrativa y solicitar expresamente que no proceda derivación al Ministerio Fiscal. Ante el TEAC y la Audiencia Nacional, fundamentar la nulidad de sanción cuando el debate gira sobre conceptos indeterminados como la ausencia esporádica o el centro de intereses vitales.

Ante el Tribunal Supremo, invocar el principio de ultima ratio del derecho penal como límite constitucional al ejercicio de la potestad sancionadora cuando el desacuerdo es interpretativo, no fraudulento.

Tres. Consulta vinculante como blindaje y argumento de buena fe. La consulta vinculante del artículo 89.1 LGT es jurídicamente vinculante para la Administración. La STS 1143/2024 ha reafirmado que la AEAT queda atada por la doctrina DGT vigente al tiempo del devengo del impuesto. Su limitación es operativa, no normativa, debido a la lentitud y la falta de especialización.

Mecanismos comparados como la Non-Statutory Clearance británica de HMRC y las Revenue Opinions and Confirmations irlandesas ofrecen plazos razonables y eficacia material vinculante por confianza legítima.

Uso defensivo. Cuando exista consulta DGT previa al ejercicio inspeccionado, invocar ante AEAT y TEAC como blindaje frontal, con apoyo en la STS 1143/2024 y el artículo 89.1 LGT.

En ausencia de consulta específica, citar consultas DGT vinculantes análogas para construir el argumento de confianza legítima y diligencia debida. En sede contenciosa, este encuadre desactiva la imputación de culpabilidad y refuerza la pretensión de nulidad de la sanción.

Cuatro. Insuficiencia de recursos especializados y argumento de motivación insuficiente. La AEAT cuenta con la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional (ONFI), adscrita al Departamento de Inspección dentro de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Sus recursos son, sin embargo, limitados y su enfoque está orientado principalmente a precios de transferencia y multinacionales, no a la residencia fiscal de personas físicas. El TEAC, por su parte, no dispone de sala específicamente dedicada a la fiscalidad internacional.

La incorporación temprana de la Abogacía del Estado, e incluso de la abogacía privada como ocurre en otras jurisdicciones, en fase de inspección reforzaría el rigor técnico de las actuaciones y reduciría litigios posteriores.

Uso defensivo. Identificar y enumerar, en alegaciones y reclamaciones, los errores técnicos del acuerdo de liquidación o de la resolución del TEAR/TEAC en aplicación de convenio, particularmente sobre cláusulas de desempate, certificados de residencia extranjera y calificación de ingresos según el MC OCDE.

La motivación insuficiente fundamenta la nulidad por defecto formal en sede contenciosa. Argumento particularmente eficaz cuando el expediente combina residencia, CDI y rentas internacionales complejas.

Conclusión

Para atraer capital y talento, España se enfrenta a la competencia de países como Italia (flat tax, Art. 24-bis TUIR), Suiza (forfaits, Art. 14 LIFD), Reino Unido (régimen FIG, Finance Act 2025), Irlanda (non-remittance basis, Section 71 TCA 1997) y Estados Unidos, que destacan por brindar una seguridad tributaria superior.

Queda fuera de esta comparativa la tributación nula de ciertas jurisdicciones de dudosa reputación. Pese a la evolución de la jurisprudencia, la inercia de la AEAT sólo se verá alterada por decisiones en el ámbito contencioso que impongan una transformación de su estructura operativa.

La defensa de las y los contribuyentes se apoya en cuatro pilares. La doctrina consolidada del Tribunal Supremo. El manual oficial de la AEAT. Los estándares de la OCDE. Y argumentos de derecho comparado aplicables en todas las instancias.

Se proponen dos reformas que requieren voluntad institucional. Crear consultas vinculantes exprés en residencia internacional. E incorporar tempranamente a la Abogacía del Estado o privada en las inspecciones para reducir la litigiosidad.

Ante la inacción legislativa, la abogacía especializada debe liderar el cambio. Cada escrito riguroso y cada argumento bien fundamentado contribuyen a reorientar la práctica administrativa a través del peso de la jurisprudencia.

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