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Significado del término allegado para quienes están en prisión en las Navidades

Significado del término allegado para quienes están en prisión en las Navidades
El columnista, Javier Nistal, es jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias y exdirector general de Ejecución Penal y Reinserción Social de Instituciones Penitenciarias.
06/12/2020 06:45
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Actualizado: 19/4/2021 11:05
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La inclusión del término allegado en la normativa acordada por el Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para los encuentros familiares en las comidas y cenas de esta próxima Navidad, ha generado un nuevo debate, y más confusión si cabe, sobre ese término, que en el ámbito penitenciario se viene usando desde hace ya más de 40 años, y que ha sido abordado en los términos que pretendo explicar a continuación.

Las comunicaciones de las personas privadas de libertad con el exterior, tratan de posibilitar el mantenimiento de sus vínculos sociales y de paliar los efectos del aislamiento, que conlleva la pena de privativa de libertad, máxime de aquellos penados que cumplen en un régimen de vida más estricto, como es el régimen cerrado y, también, sirven estas comunicaciones a la finalidad de preparar la futura vida en sociedad del condenado, en los términos establecidos en el artículo 25.2 de la norma constitucional, una vez que éstos extingan la pena.

Es el artículo 51.1 de la Ley Penitenciaria, el que enuncia, expresamente, el derecho de los internos a comunicar, sometido a previa autorización, como medio para fomentar la vida familiar y las relaciones personales y, de esta forma, neutralizar el aislamiento y las consecuencias de la “prisionización”, como medio para promover la resocialización del penado.

Este derecho de los internos  a las comunicaciones y las visitas es un derecho muy amplio, pues no queda condicionado al comportamiento de éstos en prisión, ni al grado de clasificación penitenciaria –1º grado, 2º o 3er grado– o a la situación procesal –preventivo o penado–.

Se trata de  un derecho que no tiene más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, del interés del tratamiento y del buen orden del Establecimiento penitenciario, limitaciones, todas ellas, expresamente establecidas en la normativa penitenciaria.

VÍNCULO DE AFECTAVIDAD

La materialización de este derecho, requiere de un vínculo de afectividad entre los visitantes y el interno, que viene referenciado, en el caso concreto de las llamadas comunicaciones especiales (íntimas familiares y de convivencia del artículo 45 del Reglamento Penitenciario)  a la existencia entre los comunicantes de ciertos lazos familiares y/o de aquellos lazos que se derivan de la condición de “allegado”.

Frente al concepto de familia, que tiene una delimitación jurídica en el Código Civil, por los consabidos lazos de consanguinidad y/o afinidad, que son fácilmente acreditables documentalmente, el término de allegado es mucho más impreciso, al no tener una conceptuación jurídica como tal y, por tanto, también más difícil de acreditar para posibilitar a aquellas personas unidas por esté vínculo  -el de allegado-  el acceso al mismo régimen de comunicaciones que el que tienen los  familiares de los internos.

Definir este término de allegado, como vínculo de afectividad que habilita a las personas privadas de libertad para disfrutar de las visitas con aquellas personas que lo acrediten, con el objetivo de mantener los lazos de afecto, solidaridad y apoyo mutuo y, en alguna medida, paliar el aislamiento y la soledad de la reclusión y neutralizar las consecuencias inherentes a la privación de libertad, no es sencillo, pero es sí que es posible.

Allegado es la persona cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza, en los términos que lo define la Real Academia de la Lengua.

Es decir, que como allegado se entiende una relación personal fruto de un trato frecuente que ha generado, de alguna manera, un vínculo que justifica la visita a un interno en prisión.

Este concepto de allegado debe entenderse referido a un círculo reducido de personas con las que el penado mantiene una cierta vinculación de afecto.

En base a este criterio conceptual, el término allegado que utilizan los artículos 53 de la Ley Penitenciaria y el artículo 45 de su Reglamento de desarrollo, requiere de una relación de íntima proximidad, cercanía e inmediatez en la convivencia que lo asemejaría al vínculo parental, en cualquier caso, una vinculación más estrecha que en el caso de la mera amistad.

De esta forma, procede distinguir a los amigos de los allegados exigiéndose a estos últimos un mayor grado de vinculación con el interno, debiendo demostrar las circunstancias que determinan esa vinculación superior a la mera amistad para que pueda ser valorada por la Administración penitenciaria, a la hora de decidir si se autoriza o no la comunicación solicitada de una persona como allegado del interno.

En este contexto definitorio de allegado, la normativa penitenciaria viene a equiparar  la relación familiar y la  de allegado, dándole el mismo tratamiento regimental.

Esta equiparación, nos da una pista del propósito  que  mueve  la  regulación penitenciaria  de  las visitas,  que  no es  otro  que facilitar la relación de los internos con aquellas personas con las que les une una estrecha relación.

La dificultad práctica estriba en demostrar este vínculo afectivo de allegado que denota una especial intensidad en la relación -mayor grado de intimidad- pues  no es fácil poder probar esa condición por cuanto un allegado no posee documentación para acreditarlo, como puede ser un Libro de Familia o una inscripción en el Libro de Parejas de hecho u otras pruebas similares y, sin embargo, muchas veces la condición de allegado es mucho más importante para el interno que la de un propio familiar.

LOS ALLEGADOS TIENEN QUE ACREDITAR QUE LO SON

No podemos obviar que en muchas ocasiones el afecto no nace de los lazos de sangre, sino de las buenas relaciones que generan los mismos gustos, las mismas aficiones, los mismos principios compartidos, los mismos valores, la participación en los mismos negocios etc.

En cualquier caso, los allegados en el medio penitenciario deben acreditar esta cualidad de tales, como lo hacen los familiares, para que se les permita disfrutar del mismo régimen de visitas que a éstos, pues esta acreditación es la que estaría dotando de contenido jurídico a un concepto indefinido como es este de allegado.

No basta, por tanto, con que el interno presente una relación de personas respecto de las que manifieste que son allegados, sino que deberá aportar datos o indicios de esa relación especial, susceptibles de verificación por la Administración penitenciaria a la hora de decidir sobre la autorización de dichas visitas.

En otro caso, se daría la paradoja de que a los familiares se les exija acreditación documental, y a los allegados sólo la pura y simple declaración del interno, aunque siguiendo los criterios establecidos por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sobre la demostración de esta vinculación de allegado debe entenderse que no caben pruebas categóricas de esa relación afectiva, pues en algunos casos no deja de ser un sentimiento difícilmente demostrable.

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