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Análisis de la consideración penal de negarse a pasar una prueba de alcoholemia

Análisis de la consideración penal de negarse a pasar una prueba de alcoholemia
Fernando Fanego. Abogado Colaborador en Nexum Legal. Experto en Responsabilidad Civil.
12/4/2017 04:58
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Actualizado: 11/4/2017 19:52
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Era necesaria una modalidad de recurso como el recién estrenado que faculta y posibilita a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, poder interpretar una determinada norma y uniformar su entendimiento; recurso que enlaza más con el Principio de Seguridad jurídica que con el art. 24.1 de nuestra Carta Magna.

Esta nueva vía dispensa y acaba poniendo el punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto que a afectaba una pluralidad de personas con la garantía de una tutela judicial efectiva. Se ha de señalar en su exégesis que si algo se fortalece en su el espíritu, es la inamovilidad del hecho probado, el cual no se discute, adaptándose a la disciplina del “error iuris” dentro de un marco jurídico de interés general dada discrepancia existente hasta ahora.

La exclusión en este ámbito de los delitos menos graves, suponía la imposibilidad de una afinidad e igualdad en la creación de una doctrina común sobre un variado conjunto de preceptos penales, que conllevaba a numerosos problemas que  se iban haciendo más notorios conforme se sucedían las distintas reformas; por ejemplo, y entre otras, la despenalización del Juicio de Faltas del pasado mes de julio de 2015.

Consiste, pues, en la interpretación de un delito regulado en el art. 383 de nuestro Código Penal, cuya controversia nace de la negación a someterse a una segunda prueba o test, en la comprobación de la tasa de alcohol, no pudiendo ser subsumida en el delito tipificado en el citado artículo. No es una novedad dicha circunstancia, pues ya se contempló por primera vez en el Código Penal de 1.995, pues el originario art 380, lo redirigía al delito de desobediencia del art. 556 del mismo cuerpo legal.

Por tanto, se centra en la consideración penal, ante la negativa a reiterar transcurridos unos minutos, la medición de la tasa de alcohol en aire espirado, si el primer resultado dio positivo o se apreciase cierta embriaguez, cuando de lo que se trata en realidad, es que esa segunda prueba se concibe como garantía del propio afectado. Se interesa en su estudio en tres claras posiciones:

1.- La negación a someterse a una segunda prueba es constitutiva del delito del art. 383 del Código Penal.

2.- La negación a realizarla es atípica si se accedió a la primera prueba.

3.- La negativa a esa segunda prueba sólo será delictiva si el afectado cuestiona el resultado de la primera.

Lo importante realmente es que la primera prueba realizada, puede ser valorada como prueba de cargo aunque el conductor se niegue a practicar la segunda medición.

La negativa a efectuar esa segunda prueba, conlleva renunciar a su propio derecho a contrastar los resultados obtenidos en la primera. Por esta razón, ni la renuncia es constitutiva del delito contemplado en el art 383 del Código Penal, ni permite cuestionar el resultado de la primera lectura, salvo los supuestos en los que se cuestione dentro del régimen de supervisión técnica, la calibración y control de los etilómetros, ya establecido en las inspecciones reguladas para estos instrumentos.

En conclusión, dada la precisión de los aparatos de medición, y bastando una sola prueba para saber la tasa de alcohol, resulta a mi entender, necesaria la práctica de una segunda que servirá, primero, para garantizar si es correcto el resultado de la primera y, segundo, que la práctica de ambas, resulta de entender que sólo habrá prueba de alcoholemia, si se efectúan dos mediciones como una única prueba.

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