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«Amar en tiempos revueltos»: la necesidad de los acuerdos pre o postmatrimoniales

«Amar en tiempos revueltos»: la necesidad de los acuerdos pre o postmatrimoniales
Isabel Winkels es socia directora de Winkels Abogados y vicedeca(www.winkelsabogados.com). Es experta en derecho de familia.
21/2/2016 13:19
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Actualizado: 23/2/2016 11:39
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He de confesar que jamás he visto ni uno de los capítulos de la serie televisiva que lleva el nombre de este artículo, ni de su secuela «Amar es para siempre». Pero desde mi óptica profesional, sí tengo constancia de la revolución que provoca en las familias la globalización, la elevada movilidad laboral y personal que producen cambios que no eran previsibles cuando esas familias se constituyeron.

Esos cambios tienen consecuencias en todas las parejas, ya que suelen suponer mejoras laborales, y retribuciones más elevadas para uno de los miembros, pero pueden suponer también la pérdida de expectativas profesionales para el otro.

Es un hecho que la vida es impredecible e imprevisible.

Esta semana venía al despacho una mujer que había sido directiva en una importante empresa, y que, siguiendo la estela profesional de su marido durante más de 12 años por distintos países, había perdido la suya propia: pese a haber tenido que dejar su trabajo en España para poder viajar con él, en algunos momentos puntuales había desarrollado una mínima actividad profesional, con ínfimos ingresos, y por ello, los tribunales le habían denegado tanto el reconocimiento a una pensión compensatoria, como el acceso a la pensión indemnizatoria prevista en código civil, para aquellos matrimonios casados en régimen de separación de bienes –como era el caso-, en los que la esposa ha dedicado su tiempo al cuidado del hogar.

Injusto, injusto, injusto, era su mantra: ¡¿qué iba a hacer ahora, con 50 años, y más de 12 fuera del mercado laboral?!, y ¡¿qué haría cuando se jubilara?!, ¡¿a cuándo ascendería su pensión de jubilación?!

Trabajos como el que ella tenía antes, ni son ni serán accesibles ahora.

Estas situaciones no son infrecuentes: el que uno de los miembros de la pareja sacrifique su trayectoria profesional por la familia –aunque no salgan del territorio nacional-, mientras el otro la sigue desarrollando libremente, pueden provocar situaciones tan injustas como la descrita, ya que el desempeño de una actividad profesional, aunque sea reducido, aunque sea a tiempo parcial, impide el reconocimiento de una pensión compensatoria o indemnizatoria que palie ese desequilibrio; salvo que se pacten, claro está, las condiciones de esa renuncia, y las compensaciones adecuadas a cada escenario.

Nuestro Código Civil data del año 1889, aunque lógicamente, el legislador ha venido introduciendo múltiples reformas en su articulado durante su siglo largo de vida.

Incluye expresamente en su art. 1.6 como una de las fuentes del derecho la doctrina que establezca el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia, y autoriza además en su artículo 3 a interpretar las normas en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Y es precisamente esta realidad social la que está llevando al Tribunal Supremo a dictar sentencias en las que sienta doctrina jurisprudencial, en temas tan candentes como la custodia compartida, domicilio, y relaciones familiares en general.

Y en esta línea, pese a la falta de tradición en la celebración de pactos con anterioridad al matrimonio (o con posterioridad al mismo), el Tribunal Supremo plantea en sentencia del pasado 26 de junio de 2015 la cuestión de si es conforme a derecho el pacto que establece la obligación solo para el esposo de abonar una renta vitalicia a la mujer en caso de separación o divorcio, con independencia de si se ha producido desequilibrio en su situación patrimonial.

Dicha sentencia en la que pasamos a analizar a continuación.

El origen del conflicto se sitúa en la demanda de separación contenciosa matrimonial por parte de la representación procesal de doña María Pilar contra don Manuel.

Se suplicó al Juzgado que se dictara sentencia estimando su demanda y decretando, entre otras medidas, que D. Manuel debía abonar a Dª. Maria Pilar la cantidad mensual de 1.412,21 euros y ello con carácter vitalicio desde la presentación de la demanda.

  1. Manuel contestó a la demanda oponiéndose a su contenido, solicitando, entre otros pronunciamientos, la de nulidad de pleno derecho de uno de los apartados del acta notarial base de la reclamación.

El Juzgado de 1º Instancia dio la razón a D. Manuel en el extremo que nos interesa, denegando el reconocimiento de esta pensión.

La representación procesal de Dª Maria Pilar recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, quien revocó este extremo y estimó su reclamación de pensión vitalicia.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y como único motivo “la constancia notoria de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el problema planteado, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión”.

SENTENCIA DEL SUPREMO

Se tuvieron en consideración como antecedentes fácticos que Dª. Maria Pilar, médico, y D. Manuel, abogado, contrajeron matrimonio civil en Sanlúcar de Barrameda el año 2003, bajo el régimen de separación absoluta de bienes, en virtud de escritura pública.

Ante el mismo fedatario y a la hora de otorgar capitulaciones matrimoniales, los cónyuges acordaron que, en el supuesto de que su relación se deteriorara, llevándoles a solicitar la separación matrimonial, el D. Manuel se comprometía a abonar a Dª. María Pilar una renta mensual vitalicia de 1.200 euros (actualizada anualmente por aplicación del IPC).

Al año siguiente, D. Manuel manifestó ante notario que deseaba que la actualización anual del IPC empezara a contarse a partir del momento de la celebración de la boda. Es más, durante un breve periodo de interrupción temporal de la convivencia conyugal, D. Manuel abonó a Dª. María Pilar esas cantidades, cumpliendo así el acuerdo previo.

No obstante, en 2010 se produjo la ruptura definitiva del matrimonio, cuya demanda de separación es la que daba origen a esta resolución.

La sentencia del Juzgado de 1º Instancia consideraba que el acuerdo prematrimonial otorgado entre las partes violaba el principio de igualdad, por lo que declaró su nulidad de pleno derecho. Declaró el Juzgado que los pactos analizados limitaban el derecho a la separación matrimonial y colocaban a uno de los cónyuges en desigualdad respecto al otro, infringiendo el art. 1328 del CC.

Por el contrario, la Audiencia Provincial, al revocar este extremo de la sentencia, consideró que no existían vicios en el consentimiento, pues se trataba de un ejercicio de libre disposición en materia patrimonial que en nada afectaba a la igualdad de los cónyuges y que, por tanto, no existía situación de inferioridad alguna en el esposo.

El Tribunal Supremo, al confirmar la sentencia de la Audiencia, puntualiza que no estamos ante un convenio regulador, y que este tipo de acuerdos constituyen pactos atípicos (llamados capitulaciones matrimoniales).

Estas capitulaciones, de acuerdo con el art. 1325 del CC, “no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también, con criterio más flexible, a cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”.

El Tribunal Supremo se posiciona de este modo a favor de este tipo de pactos, ya que, de acuerdo con el tenor literal de la resolución aquí analizada, “la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia compatible con la libertad de pacto entre cónyuges”.

Además, estos pactos no son contrarios a la ley, moral, u orden público, ya que se limitan únicamente a articular un acuerdo económico para el caso de separación conyugal.

En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del D. Manuel, alegando que no queda cuestionada la igualdad de los cónyuges, ni uno de ellos queda en situación de abuso de posición dominante, ni ha tenido lugar la imposición de una situación de sometimiento a una de las partes.

Podemos considerar que este claro posicionamiento del Tribunal Supremo con respecto a la eficacia de los pactos prematrimoniales –o post matrimoniales-, unido a la complejidad cada vez mayor de las relaciones familiares, y la imprevisibilidad de su evolución, hacen imprescindibles la suscripción de este tipo de acuerdos, bien con carácter previo, bien cuando se afronta un cambio vital tan trascendente como el que asumió la mujer a la que me refería al inicio de este artículo: si hubiera suscrito un acuerdo antes de dejar su trabajo y seguir a su marido por medio mundo, en el que se aseguraba una compensación adecuada, y la suscripción de un plan de jubilación suficiente, no estaría afrontando una situación futura tan angustiosa e incierta como la que en este momento se le presenta.

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