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¿Quieren limitar la acción popular para silenciar al mensajero?

¿Quieren limitar la acción popular para silenciar al mensajero?
Sin la presencia de la acusación popular la infanta Cristina no se habría sentado en el banquillo de los acusados en el caso Nóos, juzgado este año en Palma de Mallorca. EP.
01/12/2016 05:57
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Actualizado: 01/12/2016 00:23
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Desde hace algunos años y coincidiendo con el auge del descubrimiento masivo de la corrupción política y financiera, no puede quitarme la idea de encima de que existe un plan impulsado desde el del poder gubernamental (PP y PSOE) para reducir el protagonismo judicial y ciudadano en el ámbito de la justicia penal.

La primera manifestación de ello fue la Ley Orgánica 5 de 22 mayo de 1995 del Tribunal del Jurado, cuando Juan Alberto Belloch era “biministro” de Justicia e Interior.

Belloch aprovechó esa Ley para modificar «silenciosamente», a través de la disposición final segunda, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM).

Hasta ese momento los jueces de instrucción tenían la potestad de meter en prisión preventiva a los investigados sin tener que dar cuenta a nadie.

Hay que aclarar que Baltasar Garzón había regresado al Juzgado Central de Instrucción 5 de a Audiencia Nacional tras su fallido paso por la política.

Y estaba reactivando la investigación sobre los GAL, en la que se vieron implicados algunos altos responsables políticos que luego dieron con sus huesos en la cárcel, como un exministro del Interior y un secretario de Estado.

A partir de esa modificación de la LECRIM, los jueces de instrucción sólo podían decretar prisión preventiva a los investigados si algunas de las partes personadas –Ministerio Fiscal, acusación particular o acusación popular- así lo solicitaban.

La medida, acertada y congruente con el principio acusatorio, tuvo sin embargo, ese móvil evidente.

Al mismo fin respondió también, y complementariamente, la reforma del Reglamento Penitenciario de 1996, que permitía la clasificación en tercer grado (el más favorable) a penados, que no hubiesen alcanzado la cuarta parte del cumplimiento de condena.

Y eso sin esperar a ningún plazo.

Sólo con que concurrieran circunstancias calificadas de favorables por la Junta de Tratamiento, artículo 104. 3.

La medida serviría para poder reducir el efecto desfavorable de una condena impuesta por los jueces, mediante el poder administrativo, en la ejecución penitenciaria.

Con ello se podría beneficiar a políticos que al final resultasen condenados en firme, requisito ineludible de la clasificación.

La medida también se puede considerar razonable si se aplica equitativamente a todos los penados con el mismo criterio .

Instrucción por el fiscal

La siguiente manifestación no plasmada, aún en legislación, es el propósito de que la instrucción penal pase al Ministerio Fiscal (ya lo había propuesto el ministro de Justicia   socialista Caamaño en 2009 ), o la neutralización de la acción popular.

Alberto Ruiz Gallardón, en 2013, siendo ministro de Justicia, promovió lo primero, creando una comisión al respecto, para la elaboración de un código procesal penal de nueva creación, que fue muy criticada desde diversos sectores jurídicos, como asociaciones progresistas, por el peligro de hacer depender la instrucción del Gobierno de turno, dada la preeminencia práctica de éste sobre el Ministerio Fiscal, en virtud del principio de dependencia jerárquica.

Al final con el cese del ministro, no se concluyó el proyecto.

Ahora sin embargo y con gran fuerza se está retomando el proyecto con el fin, no solo de traspasar la instrucción al Ministerio Fiscal, sino algo más grave aún: el de limitar la acción popular.

Vamos a referirnos brevemente a las razones expuestas al respecto, por el ministro de Justicia Rafael Catalá, en una tertulia televisiva la noche del jueves 24 de noviembre y volviendo a la carga en la entrevista que le hizo el día 28 un influyente diario de Madrid.

En cuanto a la instrucción por el Ministerio Fiscal, el ministro dijo que, según la Constitución -artículo 117-, los jueces sólo tienen la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, insinuando veladamente como que instruir fuera no constitucional y que por ello había que atribuírselo a los fiscales. Eso entendí yo.

El artículo, sin embargo, dice también que los jueces ejercerán las funciones que les sean atribuidas expresamente por la ley en garantía de cualquier derecho.

Que duda cabe que en la instrucción atribuida por la ley actual se incluye la defensa de los derechos del instruido (disponiendo de recursos jurídicos contra su violación) y, además, los jueces ejercen funciones no jurisdiccionales, como formar parte de los jurados de expropiación y de las Juntas Electorales.

Aquí sí es dudosa la constitucionalidad de estas funciones, por el carácter administrativo de la primera y político de la segunda.

La función judicial debería limitarse a juzgar los recursos en vía contenciosa contra los acuerdos de esos órganos.

Por otro lado, la Constitución no dice que sea función del Ministerio Fiscal la instrucción penal y no hay una reserva explicita a este órgano.

Las facultades del juez de instrucción podrían eso sí, limitarse con el juez de garantías y flexibilizar los recursos antes aludidos.

En todo caso, el juez tiene independencia, garantizada constitucionalmente por el artículo 117 de la Constitución, mientras, contrariamente, el Ministerio Fiscal está regido por el principio de dependencia jerárquica -artículo 124 de la Carta Magna- y siendo el fiscal general del Estado nombrado a “propuesta” del Gobierno, a cuyo cese se vincula también el suyo.

Por ello el Poder Ejecutivo quiere que instruya el Ministerio Fiscal, cuya autoridad máxima es alguien de su confianza, nombrado a propuesta del ministro de Justicia, al que podría instar actuaciones concretas. Algo vedado con el Poder Judicial al que solo podría solicitar medidas vía procesal.

Es característico que cuando se aprobó el Estatuto del Ministerio Fiscal, en 1981, hubo consenso entre UCD, en el poder, y el PSOE, en la oposición, llegando a decir el entonces portavoz socialista de Justicia en el Congreso de los Diputados, y después presidente de la Cámara Baja, Gregorio Peces Barba, que esa ley se mantendría intacta cuando el PSOE llegara al poder.

Eso sucedió al año siguiente y así permaneció varias legislaturas, sin reformar hasta 2003.

También se ha justificado el traspaso de la instrucción al Ministerio Fiscal por algún eminente alto cargo del Poder Judicial, alegando la insuficiencia judicial de instruir causas complejas.

Ciertamente en algunas causas prolijas el trabajo puede ser abrumador, pero ello tiene respuesta o se puede buscar en el ordenamiento, con medios como liberar de reparto temporal o mediante jueces de apoyo, pero traspasándolo a otro órgano que en lo personal tendría el mismo problema; el fiscal instructor tendría que verse relevado de otras tareas.

Limitación de la acción popular

También evidentemente creando más jueces y racionalizando la Planta y el reparto insisto, pero de manera objetiva para que el juez sea predeterminado por la ley y no discrecionalmente.

En cuanto a la limitación de la acción popular, el argumento que se emplea es afirmar que no existe en otros países de nuestro entorno.

Es verdad que solo se practica en el Reino Unido, pero ello solo significa que España es más avanzada por razones históricas y, como ese país, en este terreno el pueblo ha alcanzado un derecho que otros no han conquistado todavía.

Ahora la idea latente es la de privar del derecho de ejercer la acusación popular con esa justificación. Es como si se pretendiera limitar en Suiza el derecho de referéndum porque los demás europeos no lo tenemos en la amplitud en que lo tienen ellos.

Es absurdo. Desde mi punto de vista, el motivo verdadero es la protección e inmunidad de la clase política y financiera frente al poder popular en el ámbito penal.

La Constitución española reconoce a los ciudadanos el derecho a la acción popular en su artículo 125, siguiendo una tradición iniciada en la Constitución de Cádiz de 1812 y mantenida en las Constituciones de 1869 y por la de 1931, de la Segunda República.

La acción popular está regulada por la LECRIM y la atribuye el artículo 101 y 270 a todos los ciudadanos españoles, no siendo víctimas del delito; también a los extranjeros en este caso.

El articulo 280 dice que la fianza será solo para cubrir los gastos del juicio (abogados , procuradores y peritos fundamentalmente ) y por tanto no puede tener efectos disuasorios.

Según el Tribunal Constitucional, “tiene el carácter de derecho fundamental”.

Por tanto, es un derecho del que arbitrariamente se quiere privar a los españoles por sectores de la clase política.

Si el argumento es meramente comparativo, que se supriman ya los aforamientos, dejándolos reducidos a los de los otros países, en el caso del Jefe del Estado y poco más.

El problema es que la clase política y financiera tiene miedo de la figura de la acción popular. Gracias a ella se han juzgado casos que, de otra manera, se habrían archivado, como Filesa, GAL, Malaya, Gurtel, Púnica, las “tarjetas black”, Eres, Nóos, Casinos, Pujol, Matas, y tantos otros.

Desde luego, si la acusación fuera infundada, los acusados siempre tienen acciones por denuncia falsa o calumnia y exigencia de responsabilidad civil también en su caso.

Lo que está claro, y lo que todos debemos tener muy presente, es que lo que aquí está en juego es la lucha contra la corrupción.

Porque lo que se pretende, ni más ni menos, es silenciar el mensajero.

O para ser más preciso, a los mensajeros que tienen el valor de ejercer la acción popular.

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