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¿Cómo se valoran las donaciones hechas por el fallecido para fijar la legítima de los herederos forzosos?

¿Cómo se valoran las donaciones hechas por el fallecido para fijar la legítima de los herederos forzosos?
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados.
04/12/2016 05:56
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Actualizado: 04/12/2016 01:36
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Es fundamento de nuestro Derecho de Sucesiones que para calcular la legítima de los herederos forzosos habrá que adicionar al valor del «relictum» el del «donatum».

El «relictum» es el valor que tienen los bienes dejados por el causante tras descontar las deudas. El «donatum» está integrado por el valor de los actos inter vivos realizados a título gratuito por el causante.

Por tanto, la donación inter vivos se tomará en consideración para calcular el «donatum» que, con el «relictum», determina el patrimonio hereditario cuya tercera parte constituye la legítima estricta de los herederos forzosos.

Por otra parte, conforme dispone el artículo 847 del Código Civil, se suele establecer como principio general en la materia que, para fijar la legítima ha de atenderse al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidar dicha legítima.

La razón que justifica la norma es clara: mientras no se reparten los bienes, el riesgo de la alteración del valor lo soportan todos, pues herederos y legitimarios son condóminos, por lo que si el valor de los bienes que forman la herencia sube, sube para todos y si baja, baja también para todos, en proporción a sus respectivas cuotas.

Pero este mismo fundamento (situación de comunidad hereditaria) hace que el principio general expuesto (para el «relictum») exija matizaciones cuando se trata de la valoración de las donaciones computables pues, por definición, el bien donado pertenece al donatario desde la donación y, en ningún momento está en comunidad hereditaria a la que sólo se trae su valor a efectos de su cómputo aritmético para la fijación de las legítimas.

Dos excepciones

Así, el principio de valoración del bien donado al tiempo de fijación de las legítimas ha de tener, al menos, dos excepciones:

  1. La que se infiere del artículo 1.045 del Código Civil en sede de colación, pero aplicable para la fijación de las legítimas: las alteraciones de carácter físico, sea cual sea su causa (fortuita o por culpa del donatario) corren en ventaja o detrimento del donatario.
  1. La establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: que la alteración de valor se deba directamente a la actuación del donatario pues, en este caso, el legitimario es ajeno a esa actuación y no puede ver por ella afectada su legítima estricta.

Así lo dispone la sentencia de 17 de diciembre de 1992:

“Todas estas circunstancias coyunturales, por no ser precisamente aumentos o deterioros físicos, han de correr a cargo y beneficio de la masa partible y, asimismo, cuando se produce la alteración del valor, como en el caso de autos, por consecuencia de una actuación administrativa y no de forma constatada por la propia actividad decisiva, exclusiva y determinante del recurrente».

Y la de 10 de diciembre de 2009 en el caso de un inmueble que, sin actuación personal del donatario, había sido objeto de recalificación urbanística:

“El aumento de valor se refiere al que experimenta la cosa por obra del hombre, ya que es lógico que quien mejora la tierra con su dinero y esfuerzo sea el beneficiario de su mayor valor. (…) Respecto a los aumentos y disminuciones del valor de la cosa donada. (…) La sentencia de 17 de diciembre de 1992 señala que los aumentos de valor (…) han de correr a cargo y beneficio de la masa partible (…) cuando se produce la alteración del valor (…) no de forma constatada por la propia actividad, decisiva, exclusiva y determinante del recurrente».

Criterios de valoración

En cuanto a los criterios de valoración de estas donaciones; la doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras por su sentencia de 20 de junio de 2005, establece, que hay que atender a un criterio valorista y no meramente nominalista, pues:

“Hay que aceptar, como hace ahora el Código civil (…)  una cierta corrección del nominalismo, procediendo, de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento; y, por otra parte, estableciendo la regla de pago en la moneda corriente en el momento de la liquidación, esto es, actualizando el valor actual de la moneda en el momento del pago”.

Esto es, se debe proceder a la actualización monetaria del valor efectivo de los bienes donados conforme a la variación del poder adquisitivo del dinero.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2003, señala, que habría de tenerse en cuenta:

“El importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor esencialmente al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria. Y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna, así como la jurisprudencia de esta Sala; y así se explicitan en concreto las sentencias de 9 de julio de 1982, de 17 de marzo de 1987 y de 22 de noviembre de 1991”.

Y por último, la sentencia de 15 de junio de 2007 la cual, para determinar el valor actual de un bien, ordena que, en ejecución de sentencia, se aplique el I.P.C. a su valor inicial.

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