La juez archiva provisionalmente el caso del contagio de Teresa Romero por el ébola
Teresa Romero el día que fue dada de alta en el Hospital Carlos III, tras vencer al virus del ébola. EP.

La juez archiva provisionalmente el caso del contagio de Teresa Romero por el ébola

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17/1/2017 08:24
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Actualizado: 17/1/2017 08:47
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Teresa Abad Arranz, titular del Juzgado de Instrucción 21 de Madrid, ha archivado provisionalmente la denuncia que presentaron médicos la Asociación de Facultativos Especialistas de Madrid (AFEM), de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF-F), y del Sindicato de Técnicos de Enfermería (SAE), a la que después se unió Teresa Romero, por un supuesto delito contra la salud pública y otro contra la seguridad de los trabajadores.

Romero fue la auxiliar de clínica que estuvo al borde de la muerte tras contagiarse por el virus del ébola mientras cuidaba al misionero Manuel García Viejo, que había sido repatriado desde Sierra Leona ya infectado. García Viej0 falleció, después, en el Hospital Carlos III, donde había sido internado.

«Examinadas las actuaciones, no ha quedado debidamente acreditada ninguna infracción de las normas de prevención de riesgos laborales», dice la magistrada Abad Arranz, dando así carpetazo al asunto en su Juzgado.

Carpetazo que es susceptible de recurso ante la Audiencia Provincial por las partes denunciantes.

Lo que estas planteaban era una vulneración de los artículos 316 y 317 del  Código Penal, que castiga con pena de prisión de seis meses a tres años y multa a quienes, incumpliendo las normas de prevención de riesgos, no faciliten medios necesarios a los trabajadores, poniendo en grave peligro la vida, la salud o la integridad física de éstos.

De acuerdo con la magistrada, para que el artículo 316 se pueda aplicar -de forma específica-, deben concurrir «los elementos esenciales y definidos del tipo penal básico que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 son: 1. infracción de las normas de prevención de los riesgos laborales; 2. omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo; 3. condiciones de seguridad adecuadas y 4. efecto de poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores».

El delito se produce por el hecho de no facilitar las medidas de seguridad para el trabajador que realiza su actividad en condiciones de especial riesgo para su salud e integridad.

Pero hay que probar que se han dado los cuatro puntos reseñados, explica Abad Arranz en su auto.

De acuerdo con los denunciantes, existían serías dudas de que la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid contara con un plan de prevención para esos casos, si había equipos adecuados de protección individual, si los trajes utilizados por los sanitarios para asistir a los dos misioneros repatriados fueron los adecuados, si se dio formación individual y teórica suficiente para prevenir el contagio del bola, si se informó de forma clara y eficaz a todos los trabajadores que conforman la cadena de servicio del hospital y, en suma, si se dotó a todos los hospitales y centros de salud de la información y de los medios suficientes para afrontar un potencial riesgo de contagio del virus.

La magistrada del caso afirma que sí.

«Se impartió a los trabajadores formación e información frente a casos de enfermedad por virus ébola (…), si bien la premura y urgencia con que debieron impartirse los primeros cursos llevó a que no se contara con registros del personal asistente», dice en su auto.

«Consta que fueron facilitados a los trabajadores los correspondientes Equipos de Protección Individual (EPIs)», contando con las instrucciones generales y especificas para utilización.

Además, los «trabajadores contaban con el correspondiente protocolo de protección elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Universitario-La Paz Carlos III, llevándose  a cabo revisiones periódicas, teniendo en cuenta las revisiones del protocolo por el Ministerio de Sanidad, la Consejería de Sanidad, los organismos internacionales, la evidencia científica y existente la experiencia del HULP-Carlos III», dice la juez.

El informe de la Inspección de Trabajo, determinante

Sin embargo, lo que más parece haber convencido a Abad Arranz -y parece haber sido determinante- es el informe emitido por la Inspección de Trabajo en el que se afirma que «se desconoce si efectivamente se incumplieron los protocolos, no pudiéndose afirmar, ni a la vista del referido informe ni de de las demás actuaciones practicadas en el curso de la presente instrucción, que se haya infringido el artículo 316 del Código Penal, el cual sanciona el no facilitar los medios de seguridad necesarios para que los trabajadores desarrollen su actividad en las debidas condiciones de seguridad».

En consecuencia, al no existir prueba alguna de que los trabajadores no estuvieran debidamente formados ni de que no se les hubieran facilitando los medios necesarios para protegerse, y teniendo en cuenta que desde la Gerencia del Hospital Universitario La Paz-Carlos III y el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, se adoptaron medidas para mejorar las condiciones de seguridad, la jueza considera que no hay delito alguno.

Sobre Teresa Romero, la magistrada señala que es el único supuesto de contaminación que se produjo. No se cuenta siquiera «con indicio alguno de cuándo, dónde ni de qué manera se produjo dicho contagio, no pudiendo, en consecuencia estimar siquiera indiciariamente acreditado que dicha contaminación se debiera a la deficiente formación de los trabajadores ni a la deficiencia o insuficiencia de los medios de protección y seguridad puestos a disposición de los mismos».

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