Anticorrupción no ve causa formal para recusar al juez de la «pieza política» de los ERE

Anticorrupción no ve causa formal para recusar al juez de la «pieza política» de los ERE

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21/3/2017 18:25
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Actualizado: 21/3/2017 18:44
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La Fiscalía Anticorrupción se ha opuesto a recusar al magistrado Pedro Izquierdo, que fue secretario general para la Justicia de la Junta entre 2008 y 2014 y que ha sido designado como ponente del juicio contra los expresidentes Manuel Chaves y José Antonio Griñán y otros 23 ex altos cargos por la ‘pieza política’ de los ERE fraudulentos.

En dos escritos, a los que ha tenido acceso Confilegal el Ministerio Público se pronuncia sobre las recusaciones promovidas por Manos Limpias y PP-A y asevera que «el mero hecho del desempeño de un cargo público en la Administración autonómica andaluza no es ‘per se’ causa de abstención y/o recusación«.

En uno de sus escritos, el fechado el 17 de marzo, el fiscal Juan Enrique Egocheaga subraya que «no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 5/2004, de 16 de enero [ RTC 2004, 5] , F. 2, y 240/2005, de 10 de octubre [ RTC 2005, 240]”

No obstante, la Fiscalía ha presentado un segundo escrito, este firmado por Juan Enrique Egocheaga y Manuel Fernández Guerra, por  en el que insta al magistrado a que analice su participación durante su etapa de alto cargo en los distintos procedimientos administrativos relacionados con los ERE que se analizarán en el juicio.

En este escrito, y en relación al «tratamiento que da el legislador a efectos procesales a los jueces y magistrados que han desempeñado un cargo publico o administrativo y después retornan a la judicatura», la Fiscalía expone al juez «una serie de consideraciones sobre el contenido litigioso de la presente causa a los efectos de valoración de la posible concurrencia» de la causa recogida en el artículo 219.16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Este punto establece como causa de abstención y recusación la de «haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad».

Así, y «en aras a evitar futuras dilaciones en el inicio de las sesiones del juicio oral, habida cuenta de la evidente complejidad y extensión de las actuaciones y teniendo en cuenta» que el magistrado fue secretario general de Justicia, la Fiscalía ve «necesario» mencionar una serie de aspectos «que puedan afectar a las exigencias de ausencia de causas ligadas al ponente que puedan afectar a su imparcialidad, por haber tenido conocimiento directo o indirecto del contenido litigioso» de la causa.

Y todo ello con la finalidad de que el magistrado «tome ya a día de hoy conocimiento de las mismas y pueda valorar ya si se dan circunstancias que aconsejen un pronunciamiento sobre la concurrencia de causas de abstención, no teniendo que esperar a un momento muy posterior en el tiempo» tras el estudio de la totalidad de «tan extensas actuaciones».

Así, la Fiscalía asevera que «no conoce a día de hoy la existencia de motivo cierto y concreto alguno» para pedir la abstención del magistrado pero considera «necesario» exponerle aquellos puntos «alrededor de los cuales y en relación con el funcionamiento de la administración andaluza, gira el argumento acusatorio y las alegaciones de las defensas, y cuyo conocimiento previo sí puede incidir en la decisión del magistrado sobre su idoneidad» para conocer de la causa.

En este sentido, alude al uso de las transferencias de financiación por las consejerías de la Junta, «y en particular por la Consejería de Justicia», y a los sistemas de control de la actuación tanto de las consejerías como de sus entes instrumentales dependientes por parte de la Intervención de la Junta, «con especial referencia al contenido y eficacia del control financiero permanente».

Igualmente, alude al funcionamiento de los órganos de gestión, tales como consejos rectores o patronatos, de entidades dependientes, composición, funciones y competencias, y «su relación de dependencia de la Consejería a la que estén adscritas, con especial énfasis en la aprobación de sus presupuestos y cuentas anuales así como en el sistema de fiscalización o auditoría externa al que pudiesen estar sujetos».

TRANSFERENCIAS DE FINANCIACIÓN

La Fiscalía hace referencia además al funcionamiento y competencias de órganos de coordinación tanto entre consejerías como dentro de la propia Consejería y menciona «el conocimiento y contacto que se haya podido tener» con otros cargos políticos o funcionarios con competencias relativas al uso de las transferencias, funcionarios de la Intervención, cargos políticos o funcionarios «que pertenezcan o hayan pertenecido» a los órganos de gobierno de IDEA o de alguna otra agencia dependiente de las consejerías de Empleo o de Innovación.

Asimismo, y en el primero de los escritos, la Fiscalía se pronuncia sobre las recusaciones de Manos Limpias y PP-A y destaca que, «partiendo del hecho cierto» del desempeño por parte del magistrado «de un cargo de naturaleza política dentro de la Consejería de Justicia del Gobierno de la Junta de Andalucía» como secretario general de Justicia entre 2008 y 2014, «se debe analizar la trascendencia de ese hecho y su tratamiento en nuestra legislación a estos efectos procesales».

Al hilo de ello, el fiscal analiza el apartado 16 del artículo 219 de la LOPJ, donde «el legislador ha contemplado expresamente la figura de magistrado que haya ocupado en el pasado un cargo público o administrativo, pero no considera que este hecho sin mas sea motivo de abstención», pues «exige que con ocasión del mismo haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad».

Asimismo, analiza si se ha acreditado por la parte «que exista una amistad manifiesta del ponente con alguna de los encausados, al margen del hecho cierto de haber sido nombrado y mantenido en el cargo de confianza por dos de ellos», aseverando en este punto que «nada se contiene en el escrito de la parte que acredite tal aseveración».

Asimismo, y en cuanto a la relación de subordinación alegada por el PP-A, considera que «no se puede dar por existente por el mero hecho de que el decreto de nombramiento sea firmado» por Chaves, pues «primero lo fue a propuesta de la entonces consejera de Justicia, Evangelina Naranjo, y además la firma del presidente venía obligada por el rango normativo del Decreto».

INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO

Según argumenta Anticorrupción, «la existencia de subordinación» a la que se refiere la LOPJ «requiere una relación cercana y directa que suponga la ejecución de órdenes impartidas de manera cierta entre las dos partes, no constando» en el escrito de la parte «la existencia de dicho tipo de subordinación, a través de la ejecución de órdenes o instrucciones concretas, mas allá por tanto de la genérica relación de subordinación que tienen todos, absolutamente todos, los funcionarios de la Junta, respecto del presidente del Consejo de Gobierno».

Por último, ambas partes alegan en sus respectivos escritos de recusación la concurrencia del motivo recogido en el apartado 10º del artículo 219 de la LOPJ, como es «tener interés directo o indirecto en el pleito».

De este modo, y según relata el fiscal, el PP-A considera que este interés derivaría del hecho del desempeño del cargo de secretario de Justicia, «cargo de especial confianza, durante seis años y que durante ese tiempo se ha venido relacionando con los encausados», mientras que Manos Limpias alude a que ese interés «debe entender como predisposición a favor de quienes le concedieron el puesto político y lo mantuvieron durante años».

«Ninguna de las partes concreta hecho alguno que refleje ese interés directo o indirecto, mas allá de reiterar el hecho de su cargo político durante seis años dentro de la administración andaluza», señala el fiscal.

Partiendo del hecho del desempeño de tal cargo dentro de una Consejería «ajena a las que puedan considerarse implicadas en los hechos contenidos en el escrito de calificación», la Fiscalía dice que «no conoce ningún hecho o manifestación del ponente que lleve a considerar sin error alguno que tenga un interés directo o indirecto en el pleito». (CONFILEGAL/EP)

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