El Supremo anula la designación de un abogado de oficio por «falta absoluta de defensa”

El Supremo anula la designación de un abogado de oficio por «falta absoluta de defensa”

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04/9/2017 14:09
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Actualizado: 12/8/2020 10:31
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El Tribunal Supremo anula la designación de abogado de oficio a un recurrente en casación al apreciar “una falta absoluta de defensa” en su recurso, que califica como “collage de consideraciones jurídicas” “carentes de ligazón discursiva” y “huérfanas” de correspondencia con las objeciones que plantea,  sosteniendo en ocasiones “una cosa y su contraria”. Además, el alto tribunal interesa el nombramiento de un nuevo abogado para el condenado, que deberá interponer el recurso que corresponda.

En su auto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo explica, “la voluntad del condenado de que su condena sea revisada judicialmente se ha saldado con la presentación meramente formal o aparente de un recurso”, ya que “la específica actuación profesional desplegada, por desatender el análisis de la realidad fáctica y jurídica plasmada en la sentencia, no posibilita la revisión de la sentencia condenatoria en los términos que son inherentes al desacuerdo expresado por el acusado”.

En este caso concreto, la sentencia recurrida fue dictada el 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, y condenó al acusado a 12 años y medio de prisión por delito continuado de agresión sexual; y a otros 3 años de prisión por delito continuado de abusos sexuales. El acusado, pese a haber reconocido los hechos en el juicio oral, reclamó un abogado que recurriese en su nombre el pronunciamiento de condena, concretamente, si era o no pertinente que la sentencia declare una doble responsabilidad criminal desde una misma continuidad delictiva.

Ante la solicitud del condenado para recurrir, se designó abogado del turno de oficio por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM). El Supremo ha decidido anular esa designación  a la vista del recurso presentado, y ordenado que se nombre otro abogado de oficio. El tribunal explica que la mejor o peor calidad jurídica de los escritos es algo extraño al juzgador, salvo flagrante infracción del principio de defensa como ocurre en este concreto caso.

Subraya el Tribunal Supremo que «El proceso penal del Estado de Derecho se estructura sobre la base del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su desarrollo respete las exigencias de un proceso justo, o en términos del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las garantías,  es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma».

Es más, incide en que «el derecho de defensa, como derecho reconocido a cualquier imputado, resulta esencial o nuclear en la configuración del proceso, y lo principios de contradicción, igualdad de armas y de prohibición de la indefensión, actúan, a través del derecho de defensa, como legitimadores de la jurisdicción».

Designar un nuevo letrado

En el auto, del que ha sido ponente el magistrado Pablo Llarena, se insiste en que “Solamente en los casos, como el que es objeto de esta resolución judicial, en donde se aprecia una falta absoluta de defensa, puede el Tribunal dar traslado al correspondiente Colegio de Abogados para que designe un nuevo colegiado que instrumentalice en términos sustanciales el derecho de defensa que a toda parte corresponde”.

Por otro lado, el Supremo quiere destacar en su auto la labor del turno de oficio, actividad desempeñada mediante la organización de los colegios de abogados, “que sin duda contribuye no solamente a realzar la calidad de la defensa, sino a proporcionar la universalidad de la misma”.

El auto recuerda la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Ártico contra Italia, de 13de mayo de 1980 (STEDH 1980/4),  que pone de manifiesto que la mera designación de un letrado no garantiza por sí misma la efectividad del auxilio, ya que, de lo contrario, si el abogado eludiese sus deberes de defensa, se amenazaría con convertir la asistencia jurídica gratuita en una palabra vacía.

Es más, también señala que ese mismo tribunal, en referencia al artículo 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, se «posibilite una elección de autodefensa o de designación letrada, lo que garantiza es que no tengan lugar procesos contra un acusado carente de adecuada defensa, sin que ello suponga que el encausado pueda decidir la forma en la que deberá defenderse».

Las autoridades nacionales competentes están obligados a intervenir

Por ello, las autoridades nacionales competentes están obligados a intervenir cuando el abogado de oficio fracase de una forma manifiesta o suficientemente elocuente, en su intento de representar de manera eficaz a su defendido (véase Kamasinski c. Austria,
ap. 65; también Mayzit contra Rusia de 20 enero 2005 (TEDH\2005\4), ap. 67).

En este sentido, la resolución destaca que los colegios profesionales de abogados, en satisfacción del interés público que justifica la naturaleza de su personalidad, deben recoger las peticiones de defensa de oficio y canalizarlas hacia aquellos profesionales que satisfagan las necesidades de capacitación y compromiso que, con sujeción a los mínimos establecidos por el Ministerio de Justicia, ellos mismos establezcan.

Además, subraya que el Estatuto General de la Abogacía Española atribuye a los colegios un control del desempeño de todo abogado así como la depuración de las responsabilidad disciplinarias en que hubiera podido incurrir. (Artículo  4.1.d del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española y el artículo 46.2 del Estatuto, un control del desempeño de todo abogado, así como la depuración de las responsabilidades disciplinarias en que hubiera podido incurrir).

Por ello, el Supremo recuerda que las Normas  Reguladoras del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (de 28 de octubre de 2014), «cuyo artículo 2 impone una antigüedad mínima de diez años de ejercicio profesional, para poder pertenecer al turno de oficio de casación».

También indica el auto que, por más que la misión de velar por la presencia del derecho de defensa en el proceso penal corresponda al Tribunal Constitucional, no se excluye la obligación de su tutela general por los tribunales de justicia (como dice el artículo 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), siendo éstos quienes están en condiciones de examinar si la defensa fue intrínsecamente adecuada o idónea.

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