El Mercantil 9 de Madrid inadmite la solicitud de concurso necesario contra el Banco Popular y Corbalán de Celis anuncia que lo recurrirá

Recurrida ante la Audiencia Provincial la inadmisión del concurso de acreedores del Banco Popular

17 / 12 / 2017 06:15

Actualizado el 02 / 08 / 2018 13:36

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La Sección de lo Civil 28 de la Audiencia Provincial de Madrid decidirá sobre el recurso de apelación presentado por el abogado y administrador concursal, Mariano Corbalán, contra la inadmisión del concurso de acreedores acordado por la titular del Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid, María Teresa Vázquez Pizarro. 

Este tribunal está especializado en lo mercantil y, por lo tanto, es el competente.

En el recurso de apelación presentado solicita que se ordene al Juzgado de lo Mercantil 9 que se interese por el procedimiento administrativo de Resolución del Banco Popular , tal y como le obliga el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

También que se reclame el expediente completo de su tramitación tanto a la JUR como al FROB, en concreto las resoluciones acordadas por uno y otro organismo, incluyendo también el hasta ahora desconocido “informe Deloitte”.

El objetivo es acceder a ese informe provisional elaborado por un experto independiente para la Junta Única de Resolución (JUR), sobre el que basaron las decisiones que posibilitaron la venta del Popular.

“La magistrada nos dice que al no estar legitimados no podemos acceder a ese informe. Anticipándonos a esa respuesta, le dijimos en nuestro escrito que la propia Ley Concursal, en su artículo 174, le reconoce su capacidad, como juez de lo Mercantil, para que, de oficio, lo reclamara. Se puede estar cometiendo un delito. Por lo tanto, de oficio tendría que hacer valer los derechos de los ciudadanos”, añade.

El mecanismo de intervención adolece de una pieza central

De acuerdo con Corbalán de Celis, el mecanismo de intervención que se ha aplicado al Banco Popular adolece de una pieza central: el informe definitivo del experto independiente, contemplado en el Reglamento (UE) Nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas  y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución.

Así se establece en los apartados 11 y 15 del artículo 20 del citado Reglamento europeo, que establece la obligación de que lleve a cabo dicha valoración para que se repute válida y eficaz la decisión ejecutiva de la Junta Única de Resolución (JUR).

El único informe existente -y no es el del experto independiente- es el mencionado “informe Deloitte”, de ahí que sea vital el acceso a su contenido para avanzar con la demanda.

Cosa que no consideró pertinente la magistrada.

“Por esa razón – dice Mariano Corbalán – cobra tanta importancia la Administración Concursal, ya que es el único órgano, que según nuestra legislación, es capaz de llevar a cabo el informe definitivo que exige el Mecanismo único de Resolución; y que además resulta obligatoria porque así lo dice la disposición adicional 2ª de la Ley Concursal”.

“Solo a la vista de la contestación de los referidos órganos de supervisión y ejecución se podrá saber si el procedimiento de Resolución del Banco Popular ha terminado o no; si el procedimiento es nulo o simplemente anulable; si cabe o no su subsanación; si procede el nombramiento de la administración concursal simplemente para obtener el informe definitivo a que hace referencia la Resolución del FROB, o es necesario en cambio declarar el concurso necesario de la entidad por la imposibilidad de subsanar el procedimiento de Resolución; o si en cualquier caso se considera definitiva la Resolución y resulta necesario abrir de oficio la sección de calificación, y dentro de ella, sin previa declaración del concurso, el nombramiento de una administración concursal para que elabore el informe propio de esta sección, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 174 de la Ley Concursal”, se puede leer en el escrito.

La Ley Concursal es Derecho supletorio

Corbalán argumenta, en el recurso de apelación, que la Ley Concursal es supletoria en los casos de insolvencia de entidades financieras.

Por lo tanto no es incompatible con el procedimeinto de resolución “porque así lo indica su disposición adicional segunda, que obliga en todo caso al Juez de lo Mercantil a nombrar una administración concursal”.

Desde el punto de vista de este abogado y administrador concursal, “el Mecanismo único de Resolución (MUR) regulado por el Reglamento (UE) Nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, adolece de insuficiencias e imprecisiones muy graves en punto al nombramiento de los expertos independientes que han de emitir las preceptivas valoraciones. Tal es el cúmulo de ambigüedades que no se sabe muy bien cuál es el órgano al que le compete esa designación; no se indica si es a la JUR o es al FROB. Ni siquiera se menciona cuál ha de ser el procedimiento para la designación de estos expertos independientes, o el mecanismo para su funcionamiento. El silencio sobre estos temas es absoluto”.

Y añade: «este mutismo también se ha perpetuado en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que deja la regulación de todos estos temas tan cruciales a un posterior desarrollo reglamentario que no se ha producido”.

La Administración Concursal es la que puede hacer el informe definitivo

La magistrada, de acuerdo con el letrado, no “ha entrado en el fondo del asunto. Y nosotros dimos alternativas”, según explicó en su momento, al conocer la inadmisión.

Según expone el abogado en su recurso de apelación “no se trata de impedir o de anular el procedimiento de Resolución del Banco Popular, sino de auxiliarlo, subsanarlo y completarlo con el informe de una administración concursal; y si ni aún así es posible, declarar entonces el concurso necesario de la entidad”.

Y concluye que  “es incomprensible en cualquier caso que la Jueza de lo Mercantil se niegue a abrir la sección autónoma de calificación bajo el pretexto de que las medidas adoptadas por el FROB no entrañaban la disolución y liquidación del Banco Popular, cuando según la legislación española la venta del negocio de una entidad previa amortización de sus acciones es una operación de liquidación que provoca su inmediata disolución de pleno derecho”.

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