El Constitucional ampara a una persona con discapacidad a la que se negó el acceso en un centro especializado por su edad

El Constitucional ampara a una persona con discapacidad a la que se negó el acceso en un centro especializado por su edad

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08/2/2018 15:35
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Actualizado: 08/2/2018 15:58
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El Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo de un ciudadano al que, pese a tener una minusvalía psíquica reconocida del 65% y una situación de dependencia en grado 1, la Comunidad de Madrid le negó la posibilidad de ingresar en un centro especializado en atención de personas con discapacidad por su edad. Entiende el tribunal que se ha producido una “discriminación múltiple”, por edad y por discapacidad.

Una discriminación sustentada en que “no va a tener la atención que necesita, tanto para su salud como para su integración social, frente a quienes en su misma situación de discapacidad sí disponen de dicha asistencia únicamente por no tener 60 años”.

Entiende el Constitucional en su sentencia, que la citada decisión de Comunidad de Madrid «se adoptó prescindiendo de toda valoración médica acerca de su estado y de las necesidades de tratamiento especializado. Dicho con otras palabras: no se le denegó la asistencia residencial para personas con discapacidad porque no la necesitase, sino porque estaba excluido por razón de edad». Y olvidando por completo «cuál puede ser el impacto que supondría para las personas residentes en el centro de mayores donde el recurrente obtuviere plaza, la convivencia diaria con una persona que, como él, presenta un cuadro de discapacidad psíquica severa crónica».

La sentencia de la Sala Segunda del Constitucional, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez, declara que se ha vulnerado el derecho del recurrente a no ser discriminado por razón de edad y discapacidad (art. 14 CE). Considera que, para evitar la discriminación, la administración debía haberle proporcionado la asistencia adecuada a su situación en un centro especializado, y no, como ocurrió, una plaza en una residencia de la tercera edad, sin posibilidad de recibir un tratamiento específico para su discapacidad.

La sentencia recoge la doctrina constitucional según la cual el padecimiento de una discapacidad constituye una circunstancia personal que el art. 14 de la Constitución protege frente a cualquier forma de discriminación. Debe tenerse en cuenta, además, que el art. 49 CE ordena a los poderes públicos poner en práctica políticas de integración de los discapacitados y que España está obligada por los tratados internacionales a los que se haya adherido.

Y concretamente hace referencia a los artículos 3, 4, 19 y 25 de la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006” (a la que España se adhirió en 2007) que, entre las distintas formas de discriminación prohibidas, incluye “la denegación de ajustes razonables”.

El citado Convenio obliga a los Estados parte a adoptar “todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables”, esto es, “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

El contenido del Convenio de Naciones Unidas ha sido incorporado a la legislación española por la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que impone a las administraciones el deber de prestar “atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad (…)”.

Además, el Constitucional subraya que «el art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, vinculante ex art. 6 del Tratado de la Unión Europea, y que entró en vigor junto con el Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 (si bien en España y a los estrictos efectos del art. 10.2 CE, la Carta lo hizo el 1 de agosto de 2008, conforme con el art. 2 y la DF única de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio), prohíbe expresamente toda clase de discriminación y en particular la ejercida, entre otras circunstancias, por razón de la edad. El valor de la Carta, como observa la citada STJUE de 19 de enero de 2010, es la misma que la de los Tratados constitutivos (FJ 22), siempre que se aplique a una materia propia del Derecho de la Unión (FJ 23)».

Pérdida del derecho a la asistencia médica que necesita por su discapacidad psíquica

La decisión ahora impugnada se adoptó como consecuencia de la estricta aplicación de una orden de la Consejería de Sanidad de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid que establece la edad de 60 años como límite para la adjudicación de plazas en centros públicos de atención a personas con discapacidad. Sin embargo, otras normas aplicables, como la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid o la orden dictada para desarrollar la ley de dependencia, contienen normas de exclusión por edad.

La Sala concluye que el “resultado” de la aplicación de la primera de las citadas normas autonómicas ha causado al recurrente “la pérdida del derecho a la asistencia médica que necesita por su discapacidad psíquica”. En este caso, se ha producido una “discriminación múltiple”, por edad y por discapacidad, en la medida en que “no va a tener la atención que necesita, tanto para su salud como para su integración social, frente a quienes en su misma situación de discapacidad sí disponen de dicha asistencia únicamente por no tener 60 años”.

En este caso, la exigencia de “ajustes razonables” pasaba “por asegurar la prestación del servicio asistencial adaptado a sus necesidades de discapacidad”, máxime cuando la Comunidad de Madrid ha reconocido que dispone de centros para ello. También los órganos judiciales que han confirmado las decisiones administrativas tuvieron la posibilidad de evitar el perjuicio al recurrente.

Nulidad de todas las resoluciones dictadas

Por todo ello, el Tribunal declara que se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante de amparo y declara la nulidad de todas las resoluciones dictadas, administrativas y judiciales. Asimismo, ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que la Dirección General competente denegó el servicio de atención especial para personas con discapacidad:

.- Resolución de 5 de junio de 2012 de la Directora General de Coordinación de la Dependencia de la Comunidad de Madrid;

.- Resolución desestimatoria por silencio del recurso de alzada contra aquélla;

.-  Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2014 (recurso ordinario núm. 421-2013);

.- Auto de 26 de febrero de 2015 de la propia Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid;

.- Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2015 (recurso de queja núm. 60-2015) y;

.- Auto de la Sección Primera de la misma Sección Primera de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2016.

La sentencia recuerda que en este caso no se ha planteado la posible inconstitucionalidad de la orden autonómica, sino la de “la negativa de las resoluciones aquí impugnadas en evitar la aplicación de aquella norma de exclusión, pese a disponer de instrumentos jurídicos suficientes” para ello. Dichas resoluciones facilitaron que se materializara la situación de discriminación y vulneraron el derecho a la igualdad, protegido por el art. 14 CE.

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