La AN se declara incompetente para resolver la demanda de conflicto colectivo de las asociaciones de jueces contra el CGPJ
Ricardo Bodas Martín, presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La AN se declara incompetente para resolver la demanda de conflicto colectivo de las asociaciones de jueces contra el CGPJ

|
13/2/2018 13:33
|
Actualizado: 27/5/2019 14:34
|

El tribunal de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que el pasado 7 de febrero enjuició la demanda de conflicto colectivo presentada por las 4 asociaciones judiciales contra el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), se ha declarado incompetente, por falta de jurisdicción para resolverla, y concluye que dicha competencia le corresponde a una Sala Especial de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), dice el tribunal, presidido por el magistrado Ricardo Bodas (también ponente) y conformado por los magistrados Emilia Ruiz-Jarabo Quemada y Ramón Gallo Llanos. 

La Asociación Profesional de la Magistratura, Asociación Judicial Francisco de Vitoria, Juezas y Jueces para la Democracia y Foro Judicial Independiente solicitaban en su demanda de conflicto colectivo que se declarara que el CGPJ ha venido incumpliendo su obligación de regular la carga de trabajo de los jueces, tal y como viene en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016.

Las cuatro asociaciones solicitaban que se condenara al CGPJ a regular la carga de trabajo de los jueces y magistrados a efectos de salud laboral, conforme a un criterio adecuado, distinto al de la carga de entrada de sus respectivos órganos judiciales, al ser éste un criterio inadecuado.

La Sala estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el CGPJ y a la que se adhirieron los otros demandados, el Ministerio de Justicia y las 12 Comunidades Autónomas con competencias transferidas en esta materia.

Al adoptar esta decisión, el tribunal se abstiene de conocer las demás excepciones planteadas. Tampoco entra en el fondo del asunto.

El tribunal considera que, de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, la competencia de regular las cargas de trabajo de jueces y magistrados, a efectos de la salud laboral, es de la Comisión Permanente del CGPJ.

Por ello, estos actos “ponen fin a la vía administrativa y deben impugnarse ante la Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es claro que el conocimiento del litigio excede a las competencias de esta Sala”.

SENTENCIA SALA DE LO SOCIAL AN

El tribunal precisa, asimismo, que “el fuero especial, establecido por el artículo 638.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ, comporta que la competencia de la jurisdicción social para conocer de la impugnación de actuaciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales de los funcionarios, atribuida por el artículo 2.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [LRJS], queda vaciada de contenido, puesto que el artículo 638.2 LOPJ encomienda la impugnación de los actos, sin distinguir ninguno, a la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien a una Sala Especial de la Sala Tercera de nuestro más alto tribunal”.

Dicha contradicción, concluye la Sala, no pudo ser desconocida por el legislador puesto que dicho artículo 638.2 de la LOPJ fue introducido en la Ley Orgánica 4/2013, que es posterior a la LRJS y se explica, según los jueces, “porque el CGPJ es un órgano constitucional del Estado, lo cual justifica sobradamente que el legislador haya querido que la impugnación de sus actos se residencie únicamente en la Sección especial reiterada, sin que dicha atribución comporte la más mínima indefensión, puesto que esa Sala asegurará con todas las garantías los derechos de jueces y magistrados en materia de prevención de riesgos laborales, garantizando al tiempo, el debido funcionamiento de la Administración de Justicia, en la que el CGPJ juega un papel institucional decisivo”.

CONSIDERA PROBADO QUE EL CGPJ NO HA DETERMINADO LA CARGA DE TRABAJO

Sin embargo, en su sentencia, el tribunal considera probado que el CGPJ no ha determinado a día de hoy la carga de trabajo que debe exigir, a efectos disciplinarios, al juez o magistrado.

“Tampoco ha fijado, a día de hoy, los objetivos para cada destino a efectos retributivos, previstos en el Capítulo lll de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora de las retribuciones de las carreras judicial y fiscal, ni ha elaborado tampoco un módulo de salida, en el que se determine de forma abstracta o general las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral», recuerda la sentencia.

«Consiguientemente» –añade el tribunal– «a día de hoy, no se ha elaborado y aprobado conjuntamente por el CGPJ y el Ministerio de Justicia, oídas las Comunidades Autónomas en las materias que afecten a su competencia, los sistemas de racionalización, organización y mediación del trabajo, que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano judicial”.

La Sala tiene por probado, asimismo, que la elaboración de la carga de trabajo a efectos disciplinarios condicionará necesariamente la determinación del sistema de racionalización, organización y medición del trabajo, para definir las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial.

Si se elaborara un módulo de salida, argumenta el tribunal, en el que se determinaran de modo abstracto las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, debería incluir obligatoriamente a los órganos que superen el 20% del objetivo establecido para cada órgano judicial.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales