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Coordinador parental en caso de divorcio conflictivo: ¿Qué es y cómo funciona?

Coordinador parental en caso de divorcio conflictivo: ¿Qué es y cómo funciona?
La columnista, Lucía del Prado del Castillo, es la presidenta de la Fundación Filia de Amparo al Menor.
06/4/2018 06:08
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Actualizado: 05/4/2018 23:09
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Desde un tiempo a esta parte se habla cada vez más a menudo de la figura del coordinador parental, especialmente a raíz de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2015. Se trata de una sentencia pionera, en la que se implanta por primera vez en España la figura del coordinador parental como auxiliar del juez y de las familias en la gestión de su ruptura. ¿Qué supone esta figura y en qué casos se utiliza? ¿Cuál es su origen y cómo puede ayudar en una situación de divorcio conflictivo?

¿Qué es el coordinador parental?

La figura del coordinador de parentalidad surge en los años 90 en Estados Unidos y Canadá para la normalización de las relaciones parentales después del conflicto matrimonial o de pareja, en contextos de grave conflictividad por diversas causas, en la que se hallan implicados los hijos menores. Parte de la base de que, tras la ruptura matrimonial y las decisiones judiciales subsiguientes, surgen cambios en la organización de la vida familiar que exigen de una adaptación precisa y de una leal colaboración entre los progenitores para que las nuevas situaciones afecten lo menos negativamente posible a la estabilidad emocional de los hijos.

Los cónyuges no siempre se hallan en disposición de ofrecer esta colaboración, produciéndose situaciones conflictivas en el régimen de cumplimiento de las sentencias que exigen de una continua intervención de los tribunales con las limitaciones de todo orden, en particular, procesales que conlleva.

En esos ordenamientos el coordinador de parentalidad se presenta, en este sentido, como un auxiliar o colaborador del juez en la implantación efectiva de las nuevas medidas con facultades de gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la normalización de la nueva situación en un clima pacífico que permita que en un tiempo razonable la familia acepte las nuevas pautas y sea capaz de autogestionarlas.

En algunos casos, el coordinador puede tomar decisiones vinculantes para la familia. Se organiza bajo los principios de especialidad, neutralidad, eficacia y confidencialidad, salvo la información que deba darse al tribunal.

¿Cómo se aplica esta figura en España?

A día de hoy esta figura no cuenta con una regulación específica el ordenamiento jurídico español ni el Código Civil Catalán en la que se detalle en qué términos debe desarrollarse su papel, si bien cuenta con un perfecto encaje legal atendiendo a distintas leyes y textos legales, tanto a nivel autonómico como nacional, europeo e internacional.

Así, existe amparo legal en la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor (estatal), reflejado en el artículo 236-3 del Código Civil de Cataluña, donde se recoge que la autoridad judicial puede disponer la designación de un profesional que intervenga en casos conflictivos con el fin de evitar perjuicios a los hijos menores que se encuentren inmersos en disputas, tensiones, conflicto de lealtades e intransigencias derivadas de la ruptura de sus progenitores.

Por otro lado, el marco jurídico estatal donde encuadrar la figura del coordinador parental se encuentra en toda aquella normativa que recoge el interés superior del menor: la Convención de los Derechos del niño, la Carta Magna, la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, etc.

En resumen, la base legal la encontramos en:

  • Convención Universal de los Derechos del Niño (arts. 3.1 y 4).
  • Convención Europea sobre Derechos del Menor de 1996 [art. 6 a)].
  • Constitución Española (art. 39).
  • Reglamento Europeo 2201/2003 y Convenios de La Haya de 1980 y 1996.
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que introdujo el art. 158 CC.
  • Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 17).
  • Código Civil de Cataluña (art. 211-6, 233-10.4, 233-13 y 236-3 y Disposición Adicional Séptima).
  • Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la Adolescencia (arts.38, 39, 81 y 116.3).

Además, tal y como asegura la sentencia de 2015, a los jueces no les es ajeno “el problema que el coordinador de parentalidad intenta solucionar en derecho comparado; esto es, la efectiva implantación de las medidas judiciales que afecten a las relaciones personales entre la familia conflictiva de la manera más consensuada y pacífica posible”.

Así, con esta figura se trata de alcanzar una intervención continua y forzada de los tribunales en estos casos, ya que éstos “no suelen ser capaces de solventar esta especial problemática con los medios de ejecución clásicos (apercibimientos, multas, o la intervención de la fuerza pública)”. De hecho, la sentencia señala que, en la fase de ejecución de las sentencias en materia de Derecho de Familia, existe una “obsolescencia de los instrumentos procesales ofrecidos por la Ley de Enjuiciamiento civil para solucionar las controversias que van surgiendo”.

Como respuesta, el Tribunal ve una puerta abierta al uso de esta figura a pesar de su ausencia de regulación específica, basándose en que “nuestro derecho, tanto el estatal como el derecho civil de Cataluña -más evolucionado en este punto- no tratan a los procesos de familia como a los restantes procesos civiles ordinarios donde se ventilan pretensiones de carácter privado”. Al contrario, en relación con este tipo de procedimientos se amplían las facultades del juez, en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés superior del menor.

Todo este cambio de tendencia hace que la sentencia a la que hacemos referencia dé validez (a pesar de la ausencia de regulación explícita) a la introducción de la figura del coordinador parental: “Por estas razones se ha ido advirtiendo el papel cada vez más relevante de la intervención de profesionales no jurídicos, especialistas en la materia, como evaluadores de la situación familiar y asesores del juzgado o incluso en casos conflictivos como supervisores de las medidas adoptadas judicialmente en el ejercicio de las facultades parentales de los padres en relación con los hijos menores”.

¿En qué casos puede existir coordinador parental?

El coordinador parental, según señala la sentencia, debe contar, para llevar a cabo su labor, con:

– Facultades para mantener entrevistas con los progenitores, con lo menores, con los miembros de la familia extensa, profesores y con los médicos psiquiatras o psicólogos que atiendan a los padres o a los hijos.

– Debe intentar consensuar con los padres las medidas de aproximación (calendario, pautas y condiciones para la normalización de la relación paterno-filial), que entienda adecuadas, informando al Juzgado de los acuerdos a los que las partes hayan llegado con su intervención o, en caso de desacuerdo, haciendo las propuestas de relaciones personales o estancias de los menores con el progenitor no custodio que estime convenientes al juez de la ejecución para que éste adopte la oportuna decisión.

– Su intervención ha de ser  temporal, por lo que cesará en el plazo de tres meses, salvo que el juez de la ejecución disponga fundadamente una prórroga.

Por último, es importante destacar que el especialista que debe actuar será alguno de los adscritos en los servicios técnicos del juzgado, pero teniendo en cuenta que la actuación puede no admitir demora, dada su finalidad, de no poder aceptar y realizar el trabajo en forma inmediata, la designación podrá recaer en un profesional de las listas proporcionadas por el Colegio de Psicólogos de Cataluña de entre los especialistas en parentalidad. En cuanto a los gastos que su actuación comporte, deberán ser satisfechos por los progenitores.

El caso concreto: conflictividad en las relaciones

En el supuesto que estudia la sentencia, la crisis matrimonial de la pareja se produjo a raíz de la adicción del padre al alcohol y la cocaína. Debido a ello, y teniendo en cuenta la situación de conflictividad existente y el deterioro de las relaciones personales de los hijos con el padre, la sentencia estimó que el régimen de relaciones personales acordado (con derecho de visitas para el padre y custodia de los menores para la madre) no podía ser establecido directamente, sino que acordó que la distribución de estancias y visitas se fijase a partir del momento en que se normalizasen las relaciones paterno-filiales.

Para ello, se dispuso el seguimiento y apoyo por parte de un coordinador de parentalidad, que sería consensuado por las partes o designado por el juez entre los expertos que figuraran en el censo del Colegio de Psicólogos de Cataluña.

El padre, en este caso, se negó a aplicar esta figura, alegando que “no existe jurisprudencia de la Sala en relación con la eventual posibilidad de adoptar una medida de apoyo a través de la figura de un coordinador de parentalidad”. Por su parte, la defensa de la mujer consideró que el padre combatía esta medida -establecida para proteger a los menores- “para no tener que acreditar su falta de adicción al alcohol o a las drogas”.

El Tribunal, como respuesta, valida esta medida adoptada anteriormente por la Audiencia Provincial, dando vía libre desde entonces para su uso en casos de divorcio que lo requieran.

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