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Retener o detener: ¿Hay o no hay un término intermedio?

Retener o detener: ¿Hay o no hay un término intermedio?
05/5/2018 06:03
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Actualizado: 04/5/2018 21:52
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¿Existe un término medio, entre la detención o no. O lo que es lo mismo, ¿la normativa legal vigente establece otro término alternativo a la detención?. Según el Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia, no. Sin embargo, el artículo 29 del Reglamento Penitenciario en vigor; faculta a los Directores/as de los Centros Penitenciarios a retener al menos a los internos de 2º grado.

Artículo 29. Retención de penados con otras responsabilidades pendientes:

  1. Los Directores de los establecimientos retendrán a los penados que, habiendo extinguido una condena, tengan alguna otra pendiente de cumplimiento, informando a aquéllos de la causa de la retención.
  2. Cuando la retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya decretado prisión provisional, el Director lo comunicará a la autoridad judicial competente y al centro directivo para el traslado que, en su caso, proceda.

A priori es lógico lo que leemos, sin olvidar la flexibilidad que nos ofrece el lenguaje; la aplicación del art. 29 del R.P. debe tener un contenido (comprobación) orientado a una finalidad (excarcelación o continuidad en prisión) y, en un texto legal en vigor actualmente, el reglamento penitenciario, con las sucesivas modificaciones.

Por tanto, (retención, la retención, retendrán y de la causa de la retención), tenemos el verbo retener, ¿qué nos dicen desde el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (DRAE)?:

Retener: del latín «retinere». Conjug.c. tener.

.-8 acepción. Imponer prisión preventiva, arrestar.

Retención: del latín «retentio, onis».

.-1 acepción Acción y efecto de retener. Pasamos a la definición de retenciónen el Diccionario Jurídico Español del Consejo General del Poder Judicial.

Retención policial “inmovilización momentánea y provisionalísima llevada a cabo por los agentes policiales, que sólo se mantiene durante el tiempo imprescindible para realizar una determinada diligencia policial, como por ejemplo la identificación de la persona, el cacheo o la prueba de alcoholemia”.

Observamos que simplemente, nos ofrecen una aproximación, a lo que estamos estudiando, (inmovilización momentánea y provisionalísima), la utilización del superlativo y, haciendo hincapié en la duración del tiempo, momentáneo, imprescindible, es significativo,   por lo que acudiremos a lo más socorrido; las Sentencias del Tribunal Constitucional o aquellas que crean jurisprudencia, un ejemplo:

La Sentencia TC, Sala Segunda, nº 57/2008, de 28 de abril de 2008. Recurso de amparo respecto a los Autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas que liquidaron su condena de privación de libertad por delito. Vulneración del derecho a la libertad personal: “liquidación decondena que no abona el tiempo en el que simultáneamente a la prisión provisional sufrida en lacausa ha estado privado de libertad como penado en cumplimiento de la condena impuesta enotra causa distinta”.

Nos vamos acercando, al lugar físico de la retención,que son los centros penitenciarios, centros psiquiátricos penitenciarios. Nos encontramos, sorprendentemente, que los Directores/as, cuya relación se rige por la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Serán los encargados de ordenar una “retención”.

En este sentido, el art. 80.2 de la Ley General Penitenciaria establece que “Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios civiles de la Administración del Estado”.

La interpretación de la aplicación del art. 29 del Reglamento Penitenciario, es interesante, desde el punto de vista  epistemológico, conceptual, legal, teológico, jurídico, formal. ¿Son estos, únicos funcionarios con autoridad, para aplicar o en su caso, u ordenar una retención?

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, no define el término retención y, en sentencias del Tribunal Constitucional jurídicamente hablando no existe el término retención, solo detención.

Sin embargo, la retención por muy corta que sea, es una detención. Como veremos más adelante, existe otro término, que tiene aún si cabe, más singularidad; atendiendo a la definición de detención “medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertadambulatoria”; sí retener es: (según la octava acepción, del término del DRAE) “Imponer prisiónpreventiva, arrestar”.

Es lógico pensar, que parece éste el objeto de dicho art. 29 del R.P., ya que a continuación, nos habla, “quehabiendo extinguido una condena”(es decir, ha cumplido la totalidad de su castigo, 4/4 de la pena) “tenga alguna otra pendiente de cumplimiento, informando aquellos de la causa de la retención”.

Por otro lado, sí retener es: (según la primera acepción del DRAE, “impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca”), parece poco apropiado, utilizar  el término (“algo”), como sinónimo de ser humano; por lo que se está impidiendo la libertad de ambulatoria de la persona, el libre albedrio, “por lo que la retención es una detención en sí misma…”. STC 98/1986.

Y para mayor abundamiento, Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, nos dice, en su art.16:

Art. 16. Identificación de personas. (Entendemos, que por analogía, no en la identificación del interno, que está claro que es él, salvo error u omisión, si no por lo sutil del presupuesto legal. (…”Podrán requerir  a quienes no pudieron ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales máspróximas…”) veamos el art. 16 en su totalidad y el uso condicional del leguaje, con otro término, que será objeto de estudio en otro momento.

Art. 16. Identificación de personas Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo. 2.- “Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañena las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que ningún caso podrá superar las seis horas”.

Hemos introducido una nueva situación, que según STC 98/1986. Deben definirse como detención, único supuesto legal en la normativa vigente. Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 489 a 544, sobre detención y el artículo 520-bis amplia la detención de 72 horas a un plazo de 48 horas más, para bandas organizadas o elementos terroristas. Nos encontramos curiosamente con:

La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, art.16, sobre la detención decretada por Autoridad Gubernativa por sospecha de provocar alteraciones del orden público durante el estado de excepción, que establece un plazo máximo de 10 días .

.-La Ley Orgánica  4/2015, del 30 marzo.             Artº16.    ACOMPAÑEN

.-Real Decreto. R.P.190/1996, del 9 febrero         Artº29.      RETENCIÓN

.-Atestados policiales aparece el término                                     INVITAN

Lo más característico, es el lugar físico, que pueden ser legalmente usados, dichos presupuestos jurídicos, el primero de ellos, en dependencias policiales y, está tasado el tiempo, en varios tramos, siendo las seis horas el último de ellos y, debe ser motivado por escrito, a las tres horas, del requerimiento de acompañar, justificando el tiempo transcurrido o la imposibilidad de la identificación en el menor tiempo posible.

El otro, también está tasado, pero para retención de penados con responsabilidades pendientes. Es decir, en centros penitenciarios, en centros psiquiátricos penitenciarios. Y entendemos, que el tiempo máximo sería de 72 horas y en su defecto a las 24 h, en aplicación de los siguientes artículos legales, ya que, de lo contrario se podría incurrir en un ilícito penal de detención ilegal, tipificado en el artículo 163  del código penal 1995 vigente.

Observamos, que el Reglamento Penitenciario Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba, en su Disposición transitoria tercera. Servicios, unidades y puestos de trabajo de los centros penitenciarios.

Vemos en el Capítulo III. Órganos Unipersonales, que actualmente tiene competencias delegadas del centro directivo. Del reglamento penitenciario del 23 de junio de 1981, en su artículo 280.

«El Director: Disponer, previa aprobación o mandamiento de la autoridad judicial y de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título II del presente Reglamento, la excarcelación de los detenidos, presos y penados a su cargo.  Solamente el art. 29 del Reglamento Penitenciario, le ancla, al Director con la retención».

Por otro lado, no hemos encontrado, ningún término similar, que haga mención a la retención, en el reciente Reglamento Penitenciario Militar. Real Decreto 112/2017. BOE 18 de febrero de 2017. El motivo, no puede ser otro, que el legislador se haya percatado, que esa situación, de un penado, en este caso militar, no puede ser RETENIDO. Siendo el arresto (domiciliario, como cuartelarío o de buque…) una de las sanciones más socorridas en dicho estamento, con la introducción de la sanción económica, como novedad. Y ya estaríamos hablando dela retención de haberes,pero eso no lo veremos, es la segunda acepción del DRAE.

Conclusión

En base a lo expuesto y la normativa legal vigente, cabe preguntase:

¿Existe la retención de un ciudadano en nuestra normativa; al igual que el acompañamiento? O, por el contario ¿Es sólo un hecho-factico?

¿Sí el Director de un Centro Penitenciario ordena la aplicación del art. 29 del Reglamento Penitenciario, se efectúa una retención?

¿Los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía, Guardia Civil, y las que tengan competencia ) conjuntamente con los Vigilantes de Seguridad Privada, que presten su servicio en un Centro Penitenciario, pueden, por mandato u orden efectuar, una retención, de un penado, en base al art. 29 del Reglamento Penitenciario?

Las respuestas a las preguntas, en mi opinión, salvo mejor criterio, es un sí.

Con fecha 1 de enero de 2012 entra en vigor una modificación metodológica en la fuente de datos de la Estadística de la Población Reclusa en el ámbito de la Secretaria General de Asuntos Penitenciarios: El Sistema de Información Penitenciaria sustituye a los cuestionarios estadísticos cumplimentados por los Centros Penitenciarios). De los cuales, solamente a los penados que cumpliendo su con su pena y  por extinción de la condena, potencialmente en la actualidad y con la normativa legal vigente se le puede Retener.

 

 

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