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Sobre la causa especial 20907/2017, o lo que es lo mismo, el juicio por el «procés»

Sobre la causa especial 20907/2017, o lo que es lo mismo, el juicio por el «procés»
Javier Junceda, jurista y escritor, autor de esta columna.
08/2/2019 06:15
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Actualizado: 08/2/2019 07:53
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Dado el alto prestigio profesional de quienes componen la Sala que habrá de juzgar la causa especial 20907/2017, no es esperable más que un desarrollo del plenario y una sentencia impecables en forma y fondo.

Más allá de la indudable trascendencia política o social que pueda suponer la decisión que finalmente adopte el Tribunal, lo que despierta particular interés en términos jurídicos es el criterio que pueda fijar acerca de la concurrencia aquí de uno delitos en juego, el de rebelión previsto en el artículo 472, 5º y 7º del Código Penal.

La desobediencia y la malversación, de los que se imputa a algunos de los encausados, no parecen presentar a priori mayores complicaciones, sin perjuicio de lo que se deberá acreditar en el juicio.

Del alzamiento público y violento con la finalidad de declarar la independencia de una parte del territorio nacional o de sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno, resultan acusadas trece de las personas que se sentarán o debieran sentarse en el banquillo, porque cuatro de ellas están sustraídas a la acción de la justicia. El fallo que en su día recaiga nos revelará si lo sucedido en Cataluña tras el verano de 2017 logra o no encajar en la tipificación legal.

Hasta ahora, los escasos antecedentes jurisprudenciales de la rebelión en nuestro ordenamiento están ubicados principalmente en el ámbito militar, aunque tampoco en exclusiva.

De esa limitada doctrina se puede colegir que nos encontramos ante un delito de mera actividad -que no precisa la consumación de su objetivo, sino apenas que se intente-, y de ejecución colectiva -imposible por tanto de perpetrarse en soledad-.

También recuerdan esas resoluciones que, por voluntad del legislador, debe mediar en este delito un alzamiento violento, es decir, acompañado de la fuerza física o de una fundada amenaza de su empleo por parte de los sublevados.

El Tribunal Constitucional, en una sentencia anterior a la modificación del tipo penal que aquí comentamos, vinculaba entonces a la rebelión con el uso de armas de guerra o explosivos.

La jurisprudencia menor en los territorios donde este tipo se ha aplicado -el País Vasco y Cataluña-, ha puesto también el énfasis en ese uso de la violencia, considerando su concurso únicamente cuando la fuerza física, a pesar de que no se haya puesto en práctica, sí constituya una posibilidad real que barajan los alzados, dispuestos a conseguir sus propósitos a toda costa y por descontado a través de medios violentos.

A estos efectos, en el auto de procesamiento de esta causa se hace hincapié en los hechos acaecidos en la sede de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña en la ciudad de Barcelona el día 20 de septiembre de 2017, en los que una muchedumbre enfervorecida de sesenta mil personas actuó como una “masa de fuerza” -así la define-, que destrozaría coches policiales, atacaría bienes personales con lanzamiento de objetos, o impediría que los acosados pudieran ejercer su libertad de acción y deambulación durante las largas horas que duró el asedio a dicho edificio oficial.

LA VIOLENCIA EJERCIDA NO FUE UN EPISODIO AISLADO SINO PARTE DE UNA ESTRATEGIA INTIMIDATORIA

Para el magistrado instructor, la referencia a la violencia en este caso no se ha de valorar como un episodio aislado, sino dentro de una estrategia intimidatoria que en ese momento se vivía en la Comunidad Autónoma catalana, tendente a impulsar a una turba ciudadana a desbordar cualquier intento de contención por las fuerzas de seguridad del Estado, como sostiene el Auto que se produjo con ocasión de la votación ilegal llevada a cabo días después.

Con todo, la sentencia que se dicte en esta causa especial nos deberá aclarar si ese concreto suceso violento logra colmar satisfactoriamente los requisitos del tipo de rebelión por las consideraciones de contexto que formula el instructor, o si en cambio es preciso que en todo el alzamiento, de manera continuada, se hubiera empleado la violencia o fuerza física, en el entendido de que algo así hubiera acontecido.

Esta cuestión técnica no es baladí, toda vez que al margen del tipo que nos ocupa y del que se juzgará a los acusados, existe también en nuestro ordenamiento la llamada “rebelión menor” o sedición (artículo 544 del Código Penal), que guarda estrecha similitud con la rebelión propiamente dicha, aplicándosele incluso algunos de sus aspectos.

Aunque el bien protegido sea diferente -el sistema constitucional en el primer supuesto y el orden público en el segundo-, los dos delitos mantienen como elementos el alzamiento público y violento (o tumultuario, como se describe por el Código en la sedición).

En las oportunidades que ha tenido el Tribunal Supremo de conocer las diferencias entre delitos tan próximos, ha defendido la existencia de una disparidad cuantitativa y cualitativa entre ellos.

Así, la rebelión persigue atacar el normal desenvolvimiento del orden constitucional y sus principales cimientos -los poderes ejecutivo y legislativo-, mientras que la sedición se proyecta sobre funciones menos relevantes desde esa óptica, como administrar o juzgar.

Sin embargo, en las decisiones hasta este momento emanadas de la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre el movimiento independentista catalán, ni tan siquiera se ha logrado apreciar la perpetración del delito de sedición por estos acontecimientos, como ha ocurrido con la absolución de los miembros de diversos Ayuntamientos que secundaron mociones de apoyo a favor de la secesión aprobadas por el Parlamento de Cataluña y luego anuladas por el Tribunal Constitucional.

LA SALA DE LO PENAL ORIENTARÁ SOBRE LOS CONTORNOS «DIFUSOS» DE LA REBELIÓN Y LA SEDICIÓN

En esas sentencias se llega a censurar incluso el uso de la vía penal para combatir planteamientos calificados judicialmente como “políticos”, para los cuales, dicen, cuenta el Estado de Derecho con mecanismos suficientes para frenar sin necesidad de recurrir a los punitivos.

Sea como fuere, la Sala Segunda nos orientará pronto sobre estos contornos tan difusos de la rebelión y la sedición, y lo hará también delimitando entre los acusados sus grados de intervención, otro tema no menor que deberá esclarecer.

Desde luego, si el legislador hubiera precisado con mayor simplicidad el delito de rebelión, retornando quizá a la versión histórica del mismo sin ese requisito adicional de la violencia, ninguna duda cabría albergar sobre su aplicación en esta causa, pero este no es el caso que ahora nos ocupa, en que el Tribunal deberá aplicar una norma sin poder sortear el principio de legalidad penal, como es obvio.

Con independencia de estas reflexiones de cariz estrictamente jurídico, que serán esclarecidas por la Sala con la maestría con que nos tiene acostumbrados, no creo que sea mala cosa ir pensando en reformar los preceptos que nos han ocupado, entre otras cosas para evitar problemas interpretativos que impidan o dificulten en el futuro su aplicación ante toscas alteraciones del orden constitucional. 

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