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Las cosas claras sobre la sentencia que abre la puerta a la extinción de alimentos a hijos mayores

Las cosas claras sobre la sentencia que abre la puerta a la extinción de alimentos a hijos mayores
Isabel Winkels es la socia directora de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com), despacho puntero especializado en derecho de familia y en derecho de familia internacional.
17/3/2019 06:15
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Actualizado: 18/3/2019 12:39
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El Tribunal Supremo no deja nunca indiferente en temas de derecho de familia!

Prácticamente, no hay mes en el que no dicte alguna resolución que sacuda los fundamentos de las relaciones familiares.

Todavía no ha terminado el tsunami causado por la extinción del derecho de uso de la que fue vivienda familiar, por convivencia de un tercero, cuando abre la puerta a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, si no mantienen relación con el progenitor obligado al pago.

Los abogados de familia reiteramos en cada ocasión que tenemos, en cada foro, la urgente necesidad de que el legislador cumpla con su función, y legisle; que actualice el Código Civil que está claramente obsoleto.

Así se reiteró en el reciente congreso de Aeafa en Madrid, por boca de su presidenta Marilo Lozano, y así lo pedimos también la actual presidenta de la Sección de Familia del ICAM, Ana Clara Belío y yo misma en la Comisión de Justicia del Senado hace unos meses.

Aunque para ser justos, hay que reconocer que esta sentencia no viene a suplir una carencia legislativa, sino que es interpretativa de la ley vigente, lo que efectivamente es una función atribuida por el artículo 1.6 del Código Civil al Tribunal Supremo, en el contexto de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (artículo 3).

La pensión de alimentos de los hijos menores de edad está fuera de debate, y constitucionalmente protegida por el artículo 39.

Pero la de los hijos mayores de edad debía ser abordada con urgencia: padres que venían siendo obligados a mantener el pago de la pensión de alimentos de hijos mayores –incluso, muy mayores- con los que no mantienen ningún tipo de relación, y que en ocasiones ni trabajan ni estudian.

UN TEMA DE CONSULTA FRECUENTE EN LOS DESPACHOS

Es este un tema de consulta frecuente en los despachos, por parte de progenitores ubicados en “ambos bandos”: padres que pagan sin tener relación con sus hijos, y que quieren dejar de hacerlo, y otros que justifican que sus hijos “no quieren ver ni relacionarse con el otro”, pero quieren que se mantenga su obligación de pago.

Hasta la fecha, la respuesta era similar: hasta la independencia económica existe esa obligación de pago, acreditando un aprovechamiento razonable de los estudios.

Aunque todos conocemos sentencias de “ninis”, dónde juzgados prorrogan el pago de la pensión incluso hasta los 30 años.

Y nunca desaprovecho la ocasión de recordarles lo que Antonio Javier Pérez Martín, magistrado de Córdoba al que el derecho de familia le fluye por las venas, nos dice siempre en relación con este asunto: “si mi hija que vive conmigo, me dice un día a sus 26 años, y tras llevar trabajando 2, que ha descubierto su verdadera vocación, y que quiere hacer un máster para formarse, pues aunque me suponga volver a pagar estudios lo haré siempre, porque es mi hija y quiero lo mejor para ella. Pero si eso me lo plantea un hijo con quien yo no tengo relación, y por supuesto, no tengo obligación de hacerlo…, ¡pues no hago el esfuerzo y no se lo pago!”

Puro sentido común, que en los momentos de obcecación muchos progenitores olvidan, chocándose con las duras consecuencias que sus acciones tienen en la vida de sus hijos.

Porque el auténtico problema es ese: cuando un progenitor que se empeñan en cortar la relación de sus hijos con el otro progenitor, y “lo logra”, además de privarles de ese derecho –relacionarse con su padre y familia extensa-, les aboca a enfrentarse a ese progenitor en un procedimiento de modificación de medidas, en el que se plantea precisamente la extinción de esa pensión y el análisis de se cumplen los requisitos que exige el Tribunal Supremo para darla por extinguida.

En este sentido, no voy a reiterar las circunstancias de esta sentencia, porque fue perfectamente relatada por Carlos Berbell en este diario el viernes 15. 

Además, me permito “fusilar” el resumen  de esta sentencia que mi querido Jose Luis Cembrano nos remitió a los socios de Aeafa:

ANTECEDENTES.- Se cuestiona la extinción de la obligación alimenticia del padre hacia el hijo mayor de edad por la pérdida de la relación entre ambos por tiempo prolongado.

En primera instancia se acuerda la extinción, que se confirma por la AP.. Y ello al amparo del artículo 91 in fine en relación con los artículos 93 , 152 del C.Civil y extensible al apartado 4 de dicho artículo.

Artículo 152.

Cesará también la obligación de dar alimentos:

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

OBJETO DEL PROCESO.-la posibilidad de integrar en el artículo 853 del Código Civil, por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª.

DECISION DE LA SALA.- Tras el examen de las causas de desheredación en relación con el maltrato, sobre el concepto de los alimentos cuando se trata de hijos mayores de edad y sobre posibilidad de integración del derecho común con la norma del CCiv Catalán, concluye que sería razonable acudir a una interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, y que esa normativa es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia.

Sin embargo, y referido al caso concreto, la Sala rechaza la extinción porque es precisa unainterpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa,esto es, la falta de relación manifiesta y que esa faltasea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

La sala no comparte no quede claro a quien es achacable la carencia de relaciones entre padre e hijo.

Como tampoco se ha probado su carácter principal, relevante, de intensidad pues parece que se debe a la falta de habilidades del padre.

En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.

CÓMO ACREDITAR QUIÉN TIENE LA CULPA

El enorme problema con el que juzgadores y abogados nos vamos a encontrar a partir de ahora va a ser acreditar a quien es imputable esa falta de relación.

Porque ¿es imputable a un chaval de 18 años no haber mantenido relación con el otro progenitor? ¿A quién es realmente “imputable” esa “falta de relación”, que ha de ser “principal, relevante e intensa”?

La búsqueda de pruebas en este sentido –imprescindibles para la prosperabilidad de la acción- va a destapar auténticas cajas de truenos en muchas familias. La solución debería ser sencilla:

1. padres conscientes de que sus hijos deben mantener relación con el otro y con su familia extensa, con independencia del tipo de custodia que sea más adecuado,

2. y  padres que deben suplir su “falta de habilidades” con asesoramiento y aprendizaje, porque TODO se puede aprender.

Y ojalá que al final, esta sentencia sirva para que ese progenitor –aunque sea sólo por mirarse al bolsillo-, decida no impedir, incluso facilitar, la relación de sus hijos con su otro progenitor, y otros padres, a su vez decidan ponerse en manos de profesionales que les ayuden a entender a sus hijos en sus respectivas etapas evolutivas.

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