El Constitucional declara inconstitucional la ley catalana de investiduras a distancia
El Tribunal Constitucional en una foto reciente. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

El Constitucional declara inconstitucional la ley catalana de investiduras a distancia

Por unanimidad, estima de forma parcial el recurso de inconstitucional presentado por el Gobierno contra esa norma, denominada Ley de Presidencia de la Generalitat
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04/4/2019 11:58
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Actualizado: 04/4/2019 12:16
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El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la ley que aprobó el Parlamento de Cataluña para permitir la investidura no presencial del presidente de la Generalitat y la celebración de las reuniones del Gobierno por vía telemática.

Por tanto, queda nula.

Por unanimidad, el Pleno ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra los artículos 1 y 2 y la disposición adicional de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2018, de 8 de mayo, que permitía, entre otras cosas, una investidura no presencial del presidente de la Generalitat, así como las sesiones del gobierno catalán por vía telemática.

Esta Ley modificaba la Ley 13/2008, de 5 de noviembre de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno para que el expresidente catalán Carles Puigdemont pudiera ser investido desde Bélgica, donde se encuentra huido de la Justicia.

Se aprobó por la vía de urgencia después de que el Constitucional vetase un mes antes la investidura de Puigdemont. Sin embargo, el tribunal de garantías la dejó en suspenso en mayo de 2018.

La sentencia, fechada a 27 de marzo y que se ha conocido hoy, se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

La firma el Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por los magistrados Juan José González Rivas (presidente); Encarnación Roca TríasAndrés Ollero Tassara, Fernando Valdés Dal-Ré, Santiago Martínez-Vares García, Juan Antonio Xiol Ríos, Pedro José González-Trevijano Sánchez, Alfredo Montoya Melgar, Ricardo Enríquez Sancho y Cándido Conde-Pumpido Tourón, María Luisa Balaguer Callejón, y Antonio Narváez Rodríguez, que ha sido el ponente de la sentencia.

El tribunal recuerda que el fallo tiene «plenos efectos frente a todos» y autoridades y cargos públicos el deber de «impedir o paralizar cualquier iniciativa» que suponga ignorarlo o contradecirlo.

EL FALLO, AL DETALLE

El tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 1, que daba nueva redacción al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 13/2008 al prever que, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del candidato (…) el Pleno del Parlamento de Cataluña pudiera autorizar, por mayoría absoluta, que el debate de investidura se celebrara sin la presencia o sin la intervención del candidato, que en ese caso podía presentar el programa y solicitar la confianza de la cámara por escrito o por cualquier otro medio previsto en el Reglamento.

Los magistrados recuerdan que, según la doctrina establecida en la sentencia del Constitucional  19/2019, de 12 de febrero,  el candidato a la presidencia de la Generalitat debe comparecer de forma presencial ante la Cámara.

“Una investidura en la que el candidato no compareciera presencialmente ante la cámara para solicitar su confianza sería contraria al bloque de constitucionalidad al vulnerar los principios que derivan del artículo 99.2 de la Constitución Española (CE) y en el caso examinado también del artículo 67 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) y del artículo 149 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC), pues, aunque esta normas no establezcan expresamente el carácter presencial de la investidura, esta exigencia es inherente a la naturaleza de este procedimiento”, destaca el tribunal.

Asimismo, indica que se vulneraría el derecho de los diputados a ejercer su cargo público sin perturbaciones ilegítimas y de conformidad con lo previsto en la ley y en los principios constitucionales (artículo 23 CE).

Añade que por conexión con este precepto también se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición Adicional porque “prevé la modificación del Reglamento del Parlamento para regular una investidura no presencial, que es contraria a la Constitución y al Estatuto”.

La sentencia también declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 2 de la Ley 2/2018, que introduce cuatro nuevos apartados (3 a 6) en el artículo 35 (referido a los medios telemáticos) de la Ley 13/2008.

Señala que el apartado 3 del artículo 35 recoge lo siguente: “El Gobierno y los demás órganos colegiados (…) pueden constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresamente y excepcionalmente lo contrario”.

El tribunal, aplicando la doctrina establecida por la sentencia del TC 19/2019, subraya la importancia que reviste la interrelación directa e inmediata en los procesos deliberativos y decisorios que son propios de cualquier ejecutivo, pues la separación física no permite conocer todo lo que está sucediendo en otro lugar.

Además, dice que en una reunión a distancia puede que no estén debidamente protegidas las funciones de los miembros de un gobierno como ejercer su cargo sin interferencias externas, su propia seguridad, la libertad con la que deban afrontar su participación en los debates y deliberaciones y el secreto que deban preservar de éstas.

La sentencia declara inconstitucionales y nulos los términos “constituirse”, “y celebrar”, así como “adoptar acuerdos” de este apartado.

En cambio, dice que ninguna tacha le merece la previsión de que para “convocar” y “remitir actas” se empleen medios telemáticos, dado que se trata de funciones puramente documentales que no implican deliberación ni toma de acuerdos.

El apartado 4 del artículo 35 se refiere a los medios telemáticos que los miembros del Gobierno pueden utilizar en las sesiones a distancia. Entre dichos medios, se permite el correo electrónico que no permite la oralidad.

El tribunal declara su inconstitucionalidad y nulidad porque “tiene por objeto regular específicamente las sesiones a distancia sin el carácter excepcional que necesariamente deben tener”.

El apartado 5 del artículo 35, al regular el quorum exigible para las deliberaciones y decisiones del Gobierno, permite que se compute “tanto la asistencia presencial como la participación a distancia”.

Esto significa que el legislador autonómico equipara plenamente las reuniones presenciales y a distancia.

El tribunal también considera que es inconstitucional y nulo por las mismas razones que los apartados 3 y 4 “visto el carácter absoluto e incondicionado con el que asimila la participación presencial y a distancia”.

El apartado 6 del artículo 35 prevé que cuando los miembros del Gobierno emplean los medios telemáticos para despachar los asuntos y ejercer las funciones que les correspondan se entiende que no se da el supuesto de ausencia a que se refieren los artículos 6.1, 12.1 k, 14.5, 15.4 y 20.

El tribunal entiende que “este apartado excluye en todo caso la sentencia de nombrar un suplente en los supuestos de ausencia, nuevamente sin establecer causa, motivo ni garantía de ninguna clase”.

El Pleno declara, al tratarse de una sentencia que tiene “plenos efectos frente a todos”, el deber que tienen las autoridades y cargos públicos (citados en la providencia dictada por el Pleno el 9 de mayo de 2018) de “impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera suponer ignorar o eludir el fallo de esta sentencia”.

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