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Gatopardismo en las costas del contencioso-administrativo

Gatopardismo en las costas del contencioso-administrativo
El autor de esta columna, Javier Junceda, es jurista y escritor.
01/6/2019 06:12
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Actualizado: 01/6/2019 10:21
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La modificación, en 2011, del régimen de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa, introduciendo el criterio del vencimiento objetivo a las de la instancia, ha hecho buena la célebre frase de El Gatopardo sobre las novedades.

“Hace falta que algo cambie para que todo siga igual”, pone Lampedusa en boca del joven Tancredi.

Eso mismo ha podido suceder con la redacción del artículo 139.1 de la Ley rituaria contenciosa respecto de su versión primitiva, que liberaba de las costas al litigante por regla general, obligando apenas a soportarlas en aquellos supuestos extremos de temeridad y mala fe, debidamente razonados por el juzgador.

En la actualidad, y a pesar de que este mismo precepto exija imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como tradicionalmente se hace en otros órdenes, la realidad diaria apunta a su no imposición siguiendo ese criterio subjetivo consistente en apreciar y razonar que el caso presenta “serias dudas de hecho o de derecho”, auténtica válvula de escape del principio legal.

El resultado es que pocas veces en los Juzgados se imponen las costas a la parte vencida -algo que no siempre se advierte, por cierto, cuando son las Salas las que sentencian o dictan autos en la instancia, quizá por un mayor cuidado puesto en este asunto-, y precisamente con base en esa previsión normativa consistente en observar y motivar la existencia en el pleito de perceptibles controversias fácticas o jurídicas que, bien pensado, se detectan en cualquier procedimiento judicial o en una buena parte de ellos.

Ahora, por consiguiente, no resultan infrecuentes decisiones judiciales que deducen la completa improcedencia de una acción en su fundamentación -incluso empleando gruesos reproches a los motivos aducidos por las partes-, para, a renglón seguido, acogerse al concepto jurídico indeterminado de esa “seria” duda de hecho o de derecho para no imponer las costas, algo que, insistimos, ha de encontrarse en principio en cualquier litigio.

SERIAS DUDAS 

Aunque el legislador ha querido con estas “serias dudas” obligar al juez a imponer las costas cuando no albergue ninguna vacilación sobre la desestimación del pleito, a menudo se ocultan bajo dicho entrecomillado decisiones que aparentan perseguir en la práctica no atascar la oficina judicial con engorrosas tramitaciones de tasaciones e impugnaciones, y ello pese a la doctrina del Tribunal Supremo que obliga a llenar suficientemente de contenido estos conceptos indeterminados, aportando junto a su motivación otros elementos objetivos que expresen las razones por las que no se imponen las costas (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001, sobre la concreción de la temeridad y mala fe).

En consecuencia, la premisa principal del precepto, condenando en costas a quien ha perdido un contencioso, queda hoy desvirtuada por la secuencia subsidiaria de la norma, que permite que el juzgador aprecie y razone su no imposición, a través de un generoso margen de valoración insusceptible además de control en amparo, salvo en casos verdaderamente extremados de arbitrariedad (sentencias del Tribunal Constitucional 181/2007 o 172/2009).

Así las cosas, tanto el desuso antes de 2011 de la posibilidad de declarar la temeridad y mala fe a estos efectos, como el abuso después de esa fecha de la facultad judicial de declarar la complejidad o dificultad de un asunto, han conducido a idéntico escenario: el de la habitual no condena en costas en la instancia, algo indudablemente apartado de la estricta dicción legal.

Por lo demás, y en aquellas ocasiones en las que se sigue con corrección lo establecido en la ley sobre las costas, tampoco resulta extraño encontrarse con su moderación por el Juez o la Sala sin sujeción a parámetro económico alguno, ni tan siquiera respecto de otras decisiones anteriores en el tiempo del propio órgano jurisdiccional.

Esta facultad del juzgado o tribunal, prevista también legalmente en el artículo 139.4 LJ, por descontado que no puede contravenir el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, debiendo necesariamente de justificarse el alcance concreto del importe de la condena en costas, acaso precisándolas y justificándolas sobre un porcentaje determinado de las que corresponderían según tasación, pero no a tanto alzado y a capricho, como tantas veces sucede.

Con todo, estas cuestiones que aquí nos ocupan quizá tendrían su solución retornando al sistema anterior, circunscribiendo la imposición de las costas en aquellos supuestos límite de temeridad y mala fe manifiestas, porque en el contencioso-administrativo, a diferencia de otros órdenes, los matices del vencimiento objetivo no siempreresultan admisibles, ya que rara vez alguien emprende una contienda de esa naturaleza tan técnica y sofisticada sin acompañarse de alguna razón jurídica, salvo en aquellos “suicidios procesales” cabalmente encuadrables en el concepto de temeridad.

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