El Tribunal Supremo dice que el «bitcoin» no es dinero
Pablo Llarena, magistrado del Tribunal Supremo, ponente de esta sentencia, en una foto tomada el año pasado, cuando el premio a la independencia que el Jurado de Confilegal acordó concederle. Foto: Amapola.

El Tribunal Supremo dice que el «bitcoin» no es dinero

Se trata de un activo inmaterial de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten
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05/7/2019 06:30
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Actualizado: 20/1/2020 17:46
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que el bitcoin no es dinero, ni puede tener la consideración legal, a los efectos de responsabilidad civil, al considerar que se trata de un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten.

En lo que es la primera sentencia de su historia por estafa y apropiación indebida en esta criptomoneda –la 998/2018 de 20 de junio–, el tribunal, formado por los magistrados Julián Sánchez Melgar, Francisco Monterde Ferrer, Susana Polo García, Carmen Lamela Díaz y Pablo Llarena Conde, este último como ponente, confirma una condena de dos años de prisión a A.J.M.P., administrador único de la empresa Cloudtd Trading & Devs LTD.

LOS HECHOS PROBADOS

De acuerdo con los hechos probados en primera instancia, en el juicio celebrado ante la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de marzo de 2018, el mencionado M.P., a través de su empresa Cloudtd Trading & Devs LTD, registrada en Londres, y de la página web www.cloudtd.es, alojada en el servidor Host Europe Iberia SL, suscribió diversos contratos de «Trading de Alta Frecuencia», aparentando una solvencia de la que carecía.

A través de esos contratos se comprometía a gestionar los bitcoins que le fueron entregados en depósito por cada uno de los contratantes, «debiendo reinvertir los eventuales dividendos y entregar al vencimiento del contrato las ganancias obtenidas, a cambio de una comisión que retendría».

«En estas condiciones el día 22 de agosto de 2.014 suscribió con Y.M.B. un contrato en relación a 2,25 bitcoins con un valor en ese momento de 873,18 euros. Con M.A.V.L. el día 25 de agosto de 2.014 el correspondiente contrato en relación a 13 bitcoins con un valor en ese momento de 4.995,70 euros», dice la sentencia de primera instancia.

«Con J.F.C.L. el día 18 de septiembre de 2.014 el contrato en relación a 3 bitcoins con un valor en ese momento de 978,39 euros. Con Ó.M.A. en fecha 24 de septiembre de 2.014 el contrato relativo a 3 bitcoins con un valor en ese momento de 991,31 euros. Y con A.S.T. el día 11 de octubre de 2.014 el contrato relativo a 14 bitcoins con un valor en ese momento de 3.982,26 euros», añade.

«En el momento de concertar los expresados contratos el acusado tenía la intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir sus obligaciones. No consta que haya realizado operación alguna. No ha devuelto tampoco cantidad alguna a los denunciantes por ningún concepto, pese a los múltiples requerimientos recibidos al efecto«, concluye ese fallo.

Además de la pena de prisión, la Audiencia Provincial de Madrid impuso al acusado el pago a las víctimas de la estafa de una indemnización en el valor de la cotización de los bitcoins en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos.

Este se determinaría en ejecución de sentencia, y declaró, además, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

Como no estaban de acuerdo con ello, los estafados presentaron recurso de casación en el Tribunal Supremo en el que alegaron que lo procedente hubiera sido que la sentencia recurrida condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos.

Solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeran esos bienes, se procedería entonces a su valoración y acordar la devolución de su importe.

EL BITCOIN ES UN ACTIVO PATRIMONIAL INMATERIAL

El tribunal responde que, aunque su propia jurisprudencia ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins, que deban serles retornados.

Por el contrario, “el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo».

«Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero”.

En su sentencia, Llarena explica que el bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que a partir de un libro de cuentas público y distribuido.

Ahí se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada.

De este modo “el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma criptográfica, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”.

La sentencia recuerda que, aunque el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento.

Añade que este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin “como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración».

El bitcoin en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, según la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

LO QUE DICE LA LEY

La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor».

También «que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

Concluye la Sala que “no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia».

Esto es «retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada, con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos”.

El tribunal desestima no solo el recurso de casación presentado por las cinco personas estafadas sino también el interpuesto por el condenado contra la sentencia recurrida, que ha sido confirmada en su integridad.

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