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¿Qué prevé la Ley de Cooperación Jurídica Internacional si hay problemas con la notificación?

¿Qué prevé la Ley de Cooperación Jurídica Internacional si hay problemas con la notificación?
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados. winkelsabogados.com.
21/7/2019 06:15
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Actualizado: 21/7/2019 09:53
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La Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, Ley 29/2015 de 30 de Julio (en adelante LCJIC) reforma el procedimiento de exequatur de sentencias extranjeras y deroga los artículo 951 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil, LEC, (aunque el cambio es más formal que real).

El art. 54 de esta Ley regula el proceso de exequatur y su párrafo 5 prevé que hay que notificar al demandado en el procedimiento de exequatur para que pueda oponerse al reconocimiento de la sentencia extranjera en el plazo de treinta días. Las causas de oposición están absolutamente tasadas por la Ley (artículo 46).

Por tanto, según este artículo, hay que dar traslado al demandado para que pueda oponerse al reconocimiento de la sentencia.

Al realizar esta notificación (a la que normalmente no se aplican los instrumentos comunitarios) nos podeos encontrar con muchas dilaciones y problemas y aunque existan normas para la notificación de documentos judiciales (el convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial o el capítulo II de la LCJIC), en la práctica cotidiana muchas veces  son notificaciones muy lentas y muy complicadas.

Esta complejidad hace que las notificaciones tarden un tiempo excesivo y puedan dilatar estos procedimientos hasta el punto de verse violada la tutela judicial efectiva del demandante que no ve atendida su solicitud de obtener una decisión en cuanto al fondo en un plazo razonable (artículo 24 de la CE).

Consciente de ello, el legislador ha previsto una herramienta para permitir al Juez continuar con el proceso en estos casos de notificación “encasquillada”, recogida en el artículo 24.2 LCJIC.

Este párrafo 2 del artículo 24 LCJIC dice que el Juez proveerá, transcurridos seis meses desde la fecha de envío del documento, a instancia de la parte interesada aun cuando no haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar.

Es decir, según este artículo, a los 6 meses el Juez tiene que proveer.

En los casos de exequatur se tiene que verificar por el Juez que la sentencia extranjera cumple determinadas condiciones y, en muchas ocasiones, el Juzgado puede hacer las comprobaciones oportunas con la documentación que presenta el demandante (artículo 54.5º LCJIC).

. La autenticidad de la resolución extranjera.

. La corrección del emplazamiento al demandado.

. La firmeza.

. La fuerza ejecutiva de la resolución extranjera.

Si es posible esta comprobación de oficio, esta previsión del artículo 24.2º salvaguarda la tutela judicial efectiva del demandante sin poner en peligro la defensa y tutela del demandado.

Esta provisión del procedimiento de exequatur a los 6 meses adquiere su máximo sentido en dos supuestos, independientemente de la notificación del demandado:

  • Cuando se solicita el exequatur de una sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo y
  • Cuando es el demandado en el proceso de origen el que solicita posteriormente el exequatur (o ha solicitado la ejecución de la sentencia en el país extranjero).

En el primer supuesto, divorcio de mutuo acuerdo, es evidente que el demandado es conocedor de la resolución extranjera dictada, a la que prestó su plena conformidad, por lo que no pudo producirse indefensión y no puede oponerse aquí a lo que pactó en el extranjero.

En el segundo supuesto, cuando es el demandado en el proceso de origen el que pide el exequatur de la sentencia, es claro y manifiesto que no se está violando ningún derecho de la parte ya que ella misma está pidiendo el reconocimiento.

Este argumento también puede hacerse extensivo si el demandado ha solicitado la ejecución de la sentencia en el Estado de origen de la misma o en otro país.

Ambas cuestiones fueron así interpretadas por el Tribunal Supremo (en aplicación de la LEC) en los Autos de fecha 23 de septiembre de 2013 (nº de recurso 156/2001 y 166/2003 respectivamente) haciendo alusión el primero de los Autos citados al exequatur de una sentencia de divorcio dictada por el Juez extranjero en un procedimiento de mutuo acuerdo y el segundo al exequatur solicitado por el que fue demandado en el procedimiento de origen.

Ambas situaciones deberían de haberse recogido como especiales en la LCJIC y no requerir la notificación del procedimiento en condiciones normales, ya que aporta nada y ralentiza la efectividad de sentencias ya dictadas y eficaces en otros países a las que les bastaría con la comprobación de oficio por parte del Juez de los requisitos necesarios.

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